Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01615- 01(15291) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526840

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01615- 01(15291) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha06 Diciembre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01615- 01(15291)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01615- 01(15291)

Actor: R.M.Z. TORRES

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad parcial contra la Resolución 1195 de 1998, de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.

LA DEMANDA

R.M.Z. TORRES solicitó la nulidad parcial, en los apartes subrayados, del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998, expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 1. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Santa Fe de Bogotá.

| |CIIU-A.C. Distrito Capital|Descripción Actividad |Tarifa Por mil |

|Código Actividad | | | |

|(..) 304 |8511 |Actividades de las instituciones prestadoras de|7 |

| | |servicios de salud, con internación | |

|304 |8512 |Actividades de la práctica médica |7 |

|304 |8513 |Actividades de la práctica odontológica |7 |

|304 |8514 |Actividades de apoyo diagnóstico |7 |

|304 |8515 |Actividades de apoyo terapéutico |7 |

|304 |8519 |Otras actividades relacionadas con la salud | 7 |

| | |humana | | La parte actora alegó como violados los artículos 48, 313 [4] y 322 de la Constitución Política, 39 [d] de la Ley 14 de 1983; 259 [d] del Decreto 1333 de 1986, 9, 154 literal g) y 155 [3] de la Ley 100 de 1993, 31 [7] de la Ley 136 de 1994, 12 [3] del Decreto 1421 de 1993 y 39 [c] del Decreto Distrital 352 de 2002. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, los municipios no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a quienes presten servicios de salud, independientemente de que sean públicos o privados y que se encuentren adscritos al Sistema Nacional de Salud, el cual debe entenderse en la actualidad como el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de 2 de marzo de 2001, expediente 10888, proferida por el Consejo de Estado.

El artículo 48 de la Constitución Política establece que los recursos de la seguridad social no pueden ser destinados a fines distintos a ella, por lo que la entidad demandada no podía gravarlos con el impuesto de industria y comercio.

Según la sentencia C-828 de 2001 de la Corte Constitucional, los ingresos que provienen del POS son recursos parafiscales que tienen destinación específica, y , por ende, no pueden ser objeto de impuestos. De manera que los recursos que excedan el POS son susceptibles de gravámenes, salvo el impuesto de industria y comercio, por cuanto existe prohibición legal de gravarlos. No obstante, la sentencia de la Corte debe ser tenida en cuenta como criterio auxiliar, pues si bien analizó en esa oportunidad un impuesto distinto al que aquí se trata, los fundamentos de derecho son iguales a esta demanda.

La resolución acusada no distingue cuáles son los recursos de los hospitales públicos y privados que están gravados con el impuesto de industria y comercio, se limita a establecer una tarifa del 7 por mil para los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud, sin distinguir los provenientes del POS que, según la Corte, son recursos parafiscales que no pueden ser gravados con impuestos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital se opuso a las pretensiones, así:

La demanda es inepta porque el actor no expuso las razones por las cuales el acto acusado vulnera los artículos 313 [4] de la Constitución Política, 32 [7] de la Ley 136 de 1994 y 12 [3] del Decreto 1421 de 1993.

El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 4 del Acuerdo 31 de 1983, determinó la no sujeción al impuesto de industria y comercio de los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, conforme al Decreto 356 de 1975; no obstante, la categoría de adscritos y vinculados fue derogada por la Ley 10 de 1990.

En la Ley 100 de 1993 se previó el concepto de integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, el cual no se le puede dar el mismo alcance de adscritos y vinculados, dada la derogatoria del Decreto 356. Por tanto, la no sujeción del impuesto de industria y comercio se refiere a las entidades públicas del sistema sobre las cuales el Estado puede ejercer control de tutela, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 205 de 2003.

En virtud del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 y el Decreto 205 de 2003, son instituciones prestadoras de salud no sujetas al impuesto de industria y comercio, las IPS adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud en las que medie control de tutela por parte del Estado; las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital y los hospitales de la Nación que gozaban de exención con anterioridad a 1 de enero de 1994. Lo anterior significa que el beneficio de no sujeción al impuesto de industria y comercio, se predica de las IPS de naturaleza pública adscritas o vinculadas, mientras que aquellas de carácter privado que...

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