Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03229-01(1953-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526896

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03229-01(1953-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2006

Número de expediente05001-23-31-000-2001-03229-01(1953-05)
Fecha07 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03229-01(1953-05)Actor: D.P.P.B.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones formuladas por la señora D.P.P.B. en la demanda incoada contra el Municipio de Medellín.

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora D.P.P.B. solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia anular los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0045 de 16 de enero de 2001 y en el Oficio de 2 de febrero de 2001, por medio de los cuales se declaró insubsistente su nombramiento como Analista de Informática de la Dirección de Control Interno y se le notificó el contenido de la Resolución No. 0045 de 16 de enero de 2001, respectivamente. (Fls. 44 a 60).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos, dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; condenar en costas a la demandada y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme al artículo 178 del C.C.A.

Como pretensiones subsidiarias de la demanda solicitó:

Declarar la nulidad de la Resolución No. 0045 de 16 de enero de 2001, por medio de la cual el Municipio de Medellín declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Analista de Informática de la Dirección de Control Interno. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; a reconocerle y pagarle salarios y prestaciones sociales con los respectivos aumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; condenarla en costas y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme al artículo 178 del C.C.A.

Basó su petitum en los siguientes hechos.

Según certificado de 5 de abril de 2001, expedido por el J. de la Sección Administrativa del Departamento de Personal del Municipio de Medellín, la actora fue vinculada con carácter provisional como Coordinadora de Control de Sistemas de la Unidad de Verificación de Control, en la Dirección de Control Interno, desde el 20 de junio de 1995.

Por Resolución No. 0045 de 16 de enero de 2001, el señor Alcalde de Medellín declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Analista Coordinador de Informática, Dirección de Control Interno.

El 2 de febrero de 2001 la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín comunicó a la demandante lo dispuesto en la Resolución No. 0045 de 2001.

En la misma época, a través del Decreto 300 (sic) y de otros actos del alcalde, se produjo la desvinculación de miles de funcionarios, lo cual fue un hecho notorio a nivel nacional y regional, dándose así una insubsistencia masiva, conducta proscrita por el artículo 97 de la Ley 136 de 1994.

No hubo el estudio técnico exigido por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios para determinar la real necesidad de la supresión de los empleos.

Uno de los fundamentos invocados por el Alcalde de Medellín fue el cumplimiento de las metas de austeridad fiscal dispuestas por la Ley 617 de 2000. Sin embargo dicha norma no señala que uno de los mecanismos para alcanzar dicho propósito sea la supresión de empleos.

A la demandante no se le dio la posibilidad de interponer los recursos de ley, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 01 de 1984, que establece como principio general la posibilidad de controvertir los actos administrativos por medio de los recursos de reposición, apelación y queja.

Las funciones que desempeñaba la actora son necesarias en la entidad, tan cierto es ello que permaneció en el ejercicio del cargo hasta el 23 de mayo (sic) y el Municipio de Medellín ha realizado la vinculación de nuevos funcionarios y ha contratado con terceros la prestación de servicios relacionados.

Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 43, 53, 125, 209, 313 y 315, numerales 3 y 7.

La Ley 617 de 2000.

De la Ley 443 de 1998, los artículos 41 y 42.

De la Ley 136 de 1994, los artículos 91 y siguientes.

Del Decreto 2504 de 1998, los artículos 7, 8, 9, 10 y 11.

Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157.

El Decreto 1876 de 1994.

El Decreto 01 de 1984.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 26 de julio de 2004, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls 204 a 212).

La facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos en provisionalidad puesto que el carácter transitorio de la designación, mientras se realiza el proceso de selección, autoriza a la administración para efectuar el nombramiento provisional para cuyos efectos la discrecionalidad del nominador es el marco de la actividad de la administración.

Mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema de mérito el empleado se encuentra en una situación precaria, admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos en provisionalidad so pretexto de la naturaleza del empleo, conforme lo arguye la parte actora, distorsiona el sentido del concurso de méritos como lo prevé la Constitución y la Ley.

Frente al argumento de la accionante, según el cual con la expedición de la Resolución No. 0045 de 2001 se violó el artículo 97 de la Ley 136 de 1996, estima la Sala que la demandante no logró probar que el verdadero motivo de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento lo constituyeron razones políticas, antes bien la entidad demandada allegó las pruebas necesarias para demostrar que la decisión obedeció a razones del servicio.

Es evidente que el Municipio de Medellín, con anterioridad a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora, realizó un estudio técnico tendiente a justificar la supresión de cargos en la administración municipal, en razón del mejoramiento del servicio.El recurso de apelación

Mediante escrito de 5 de octubre de 2004 la parte actora sustentó el recurso de apelación, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 216 a 223).

Incurre el Tribunal de instancia en un yerro al considerar que el nombramiento en provisionalidad es asimilable al de los empleados de libre nombramiento y remoción, al respecto cabe señalar que la provisionalidad busca satisfacer transitoriamente el requerimiento de un cargo que en determinado momento se encuentre en vacancia definitiva. En ese sentido el...

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