Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-00965-01(14460) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526938

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-00965-01(14460) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-1999-00965-01(14460)
Fecha07 Diciembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00965-01(14460)

Actor: AIRE CARIBE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES.

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOFALLO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la Sentencia del 27 de agosto de 2003, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la nulidad parcial de los actos proferidos por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá que determinaron oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto de 1995.

ANTECEDENTES

La sociedad AIRE CARIBE LTDA. presentó sus declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres 3° a 6° de 1995 determinando el tributo según el código de actividad económica 302 (servicios) el cual tiene una tarifa del cinco por mil (5%0)

La Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá profirió el Requerimiento Especial N° 09.6022 del 26 de agosto de 1997, proponiendo la modificación de las anteriores declaraciones, por considerar que las actividades económicas desarrolladas por la demandante son las identificadas con los códigos 204 (comercial) y 304 (servicios), las cuales tributan a la tarifa del siete por mil (7%0). En el mismo acto se planteó imponer sanción por inexactitud.

Previa respuesta del contribuyente al requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación Oficial N° 025 del 26 de mayo de 1998, determinando el impuesto de acuerdo con el Requerimiento Especial.

Contra la anterior actuación se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 178 del 25 de junio de 1999, que confirmó la liquidación oficial.

DEMANDA

La Sociedad AIRE CARIBE LTDA. demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 025 del 26 de mayo de 1998 y de la Resolución N° 178 del 25 de junio de 1999. Como restablecimiento del derecho, que se declaren en firme las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio presentadas por el demandante por los periodos tercero, cuarto, quinto y sexto de 1995.

Como pretensión subsidiaria, solicitó se declare la nulidad de los actos demandados señalando la improcedencia de la sanción por inexactitud.

Señaló que se vulneraron el artículo 27 del Decreto Distrital 807 de 1993 y la Resolución 1353 de 1994, expedida por el Secretario de Hacienda de Bogotá, en el aparte en el que se describe el código 302.

De acuerdo con la primera de estas normas cuando una actividad comercial esté comprendida en otra disposición como actividad industrial o de servicio, prima una de estas últimas frente a la comercial.

La actividad del contribuyente está relacionada con la construcción, pues el Acuerdo 20 de 1995 (Código de Construcción del Distrito Capital) obliga a la instalación de equipos de ventilación mecánica o artificial en algunas edificaciones que así lo requieren.

La instalación de sistemas de aire acondicionado o de refrigeración no sólo obedece a cuestiones de confort, sino que en la mayoría de los casos responde a razones de necesidad, es un elemento indispensable y obligatorio para el uso de determinadas edificaciones, en espacios que no cumplan los requisitos mínimos de ventilación natural que exigen sistemas de ventilación mecánica o artificial.

El código 302 bajo el cual tributó la sociedad se dispuso no sólo para constructores o para el servicio de construcción, sino también para los servicios contratados por contratistas de construcción, lo que no implica una conexión tan estrecha con el ramo de la construcción, y en todo caso no se puede desconocer que la instalación de los sistemas de aire acondicionado hace parte de las construcciones de las edificaciones.

Citó la “Clasificación Internacional Uniforme Revisión 3” elaborada por el Departamento de Asuntos Económicos y sociales Internacionales de la ONU, la cual fue adoptada por la DIAN en la Resolución 2266 de 1992 y en la que se incluye dentro de la actividad de la construcción el “acondicionamiento de edificaciones”, es decir “todas las actividades de instalación necesarias para habitar los edificios.(…) Se incluyen actividades tales como la instalación de cañerías, sistemas de calefacción y aire acondicionado, antenas, sistemas de alarmas y otros sistemas.”

Esta clasificación fue adoptada posteriormente por la Administración Tributaria Distrital en la Resolución 1195 de 1998, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio.

La actividad económica declarada se ajusta a la desarrollada por la sociedad pues no se diferencia de la instalación de servicios básicos como los de acueducto o cañerías y hace parte integral de las construcciones de acuerdo con la clasificación del Distrito y con el Código de la Construcción de Bogotá.

Los equipos de aire acondicionado, instalados en las edificaciones se convierten en inmuebles por destinación, de conformidad con el artículo 658 del Código Civil, y su desprendimiento haría que la...

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