Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00044-00(3978) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52527090

Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00044-00(3978) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha14 Diciembre 2006
Número de expediente11001-03-28-000-2006-00044-00(3978)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00044-00(3978)

Actor: R.M.D.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE NARIÑO

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

El demandante, actuando en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: a) Que se inaplique por inconstitucional el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y se aplique en forma directa el artículo 176 de la Constitución; b) que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Nariño, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental y contenido en el formulario E-26 CR de 22 de marzo de 2006; c) Que se ordene practicar un nuevo escrutinio de votos para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Nariño, se establezca el umbral y la cifra repartidora conforme a la Constitución y se declare nueva elección y d), que se declare elegido R. a la Cámara a F.O.L.B. y se le expida la correspondiente credencial.

Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que F.O.L.B. hizo parte de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Nariño inscrita por el Partido Conservador Colombiano ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones de 12 de marzo de 2006, y que en el cuadernillo editado por la Registraduría para identificar a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que aspiraban a la Cámara y en la tarjeta electoral correspondiente, figuraba con el Código 65-102 de la lista mencionada.

Que el 22 de marzo de 2006 la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño declaró elegidos Representantes a la Cámara por la circunscripción que corresponde a dicho Departamento, por el Partido Conservador, Código 65, a M.A.P.A. y a O.F.B.R.; por el Partido Liberal, Código 73, a P.V.O.O.; por el Partido Polo Democrático Alternativo, Código 73, a B.L.Z.E., y por el Partido Liberal Colombiano, Código 68, a J.T.A.M..

Que, según el censo de 1985 certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE -, la población oficial del Departamento de Nariño es de 1.085.173 habitantes, lo cual le da derecho a elegir 6 Representantes a la Cámara de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución, circunstancia que no tuvieron en cuenta el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y las autoridades electorales al efectuar el escrutinio en las elecciones mencionadas. Agregó que, conforme al artículo 176 constitucional, F.O.L.B. tiene derecho a ser declarado elegido Representante a la Cámara por N. y que al omitir dicha declaración, la Comisión Escrutadora violó la Constitución y motivó erradamente el acto acusado.

Como normas violadas citó los artículos 3, 4, 40, 99, 95 numeral 5, 103 y 176 de la Constitución, así como el 12 de la Ley 153 de 1887.

En el concepto de la violación sustentó los siguientes cargos:

Primero

Infracción del artículo 176 de la Constitución por falsa y errónea interpretación, violación del principio de legalidad por desconocer la jerarquía de la Constitución y violación directa del artículo 4 ibídem.

Afirmó que el artículo 176 de la Constitución establece que “habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil” y que “para la elección de representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital conformarán una circunscripción territorial”, y que dicho artículo fue violado por el Gobierno quien lo interpretó erradamente al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005, “Por el cual se fija el número de representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción territorial, circunscripción especial y circunscripción internacional”, cuyo artículo 1º señaló el número de representantes que corresponde a cada departamento y al Distrito Capital de Bogotá, y al Departamento de N. le asigna cinco (5).

Lo anterior, porque si el censo de 1985 certificado por el DANE indica que N. tiene una población de 1.085.173 habitantes, tendrá derecho, conforme al artículo 176 constitucional, a elegir 2 representantes por derecho propio y como tiene derecho a uno más por cada 250.000 habitantes tiene derecho a elegir 4 representantes más y le sobran 85.173 habitantes.

Agregó que para que se de cumplimiento al artículo 4º de la Constitución y al principio de legalidad el Departamento de Nariño debe elegir 6 curules a Cámara de Representantes y que la sexta debe ser ocupada por F.O.L.B., luego de la práctica de un nuevo escrutinio. Que el Decreto No. 4767 de 2005 estableció erradamente el número de Representantes a la Cámara que conforme al artículo 176 constitucional corresponde a otros Departamentos que mencionó.

Segundo

Falsa motivación, que sustentó afirmando que si se aplica la excepción de inconstitucionalidad el acto acusado pierde su motivación legal pues, si bien no lo indica expresamente, se fundó tácitamente en el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005 en tanto consideró que eran 5 las curules de Cámara de Representantes para la circunscripción territorial del Departamento de Nariño, como lo dispone dicho Decreto.

Tercero

Violación directa del principio de legalidad, de jerarquía de la Constitución, de los artículos 4 y 76 ibídem y del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que sustentó reiterando que el acto acusado se fundó en el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005 y no en el artículo 176 superior en que debió haberse fundado directamente. Que por la misma razón, se omitió aplicar el principio de legalidad y de jerarquía de la Constitución establecido en el artículo 4 de la Constitución y se violaron en forma directa los artículos 9 y 12 de la Ley 153 de 1887 que establecen el principio de legalidad a nivel legal y ordenan aplicar en forma prevalente la Constitución cuando surgen antinomias entre normas constitucionales y normas inferiores del ordenamiento.

En un cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Nariño que resultaron de considerar que a la misma le correspondían 5 curules, y en otro cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules que resultarían si se considerara que por dicha circunscripción se debían elegir 6 Representantes a la Cámara. De acuerdo con el último cálculo, al Partido Conservador Colombiano le corresponderían 3 curules y no dos, y una de esas 3 se le debería asignar a F.O.L.B..

Precisó que en los cuadros anteriores la votación total del Departamento de Nariño para Cámara de Representantes es de 368.983, y que esa cifra es menor en 14.961 votos a la que aparece en el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil que es de 383.944, porque ésta última incorpora los votos por la circunscripción territorial del Departamento e indebidamente, los depositados en el mismo por las circunscripciones especiales de comunidades negras e indígenas. Agregó que la cifra de 14.961 resulta de sumar los votos válidos registrados a favor de éstas últimas circunscripciones.

Finalmente, consideró que el Gobierno Nacional y las autoridades electorales violaron el artículo 40 de la Constitución en concordancia con el 99 ibídem que establece el derecho del demandado a ser elegido, el artículo 3 ibídem en concordancia con el 103 ibídem, porque no se permitió a un sector de la población estar representado políticamente y el numeral 5 del artículo 85 ibídem, porque a los ciudadanos que votaron por su partido se les limitó el derecho a participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (fs. 1 a 111).

  1. 2 Contestación de la demanda.

    Los demandados no contestaron la demanda.

  2. 3 Actuación procesal.

    La demanda se admitió mediante auto de 8 de mayo de 2006 (fs. 127 y 128), que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, y a las partes por estado (f. 128), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término de ley (f. 129 y 131) y publicado en la sección de edictos del Diario La República el 2 y el 10 de junio de 2006 (folios 133 y 134). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 135), se abrió a pruebas por auto de 22 de junio de 2006 (fs. 146 y 147) y mediante auto de 4 de agosto de 2006 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 161).

    1.4 Alegatos

    Dentro del término de la ejecutoria del auto que ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, el señor F.O.L.B. presentó memorial en que otorgó poder al abogado Y.F.A.R. para que solicitara y coadyuvara las pretensiones de la demanda; manifestó que acepta la gestión oficiosa del demandante, que ratifica su actuación y solicitó ser reconocido como litisconsorte por activa (f. 163).

    El abogado mencionado reiteró las peticiones de su poderdante (f. 164), y junto con el demandante suscribió los alegatos que se resumen a continuación:

    Reiteraron los cargos y la solicitud de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al Decreto No. 4767 de 2005 del Gobierno Nacional; afirmaron que el Decreto mencionado en su parte considerativa indica que el censo nacional de vivienda y población efectuado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE -, en 1999 no fue adoptado mediante ley como...

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