Sentencia nº 11001-03-25-000-2001-00088-01(1245-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527187

Sentencia nº 11001-03-25-000-2001-00088-01(1245-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2005

Número de expediente11001-03-25-000-2001-00088-01(1245-01)
Fecha27 Enero 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: A.M.O.F.(E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00088-01(1245-01)

Actor: ASOCIACION DE PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - ASPUNCOL

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Se decide la acción de nulidad promovida por la Asociación de Pensionados de la Universidad Nacional de Colombia Aspuncol, coadyuvada por su Seccional de Medellín, respecto de la circular 005 del 13 de mayo de 1999 del Ministro de Hacienda y Crédito Público, sobre la aplicación y cobertura de los reajustes pensionales de la ley 445 de 1998; del oficio 7357-03 del 16 de septiembre de 1999 del Subdirector de Desarrollo Social del mismo Ministerio que contestó el oficio 434 del 2 de los mismos mes y año del Rector de la Universidad Nacional y del oficio 036344 del 23 de noviembre siguiente, de la Asesora del Viceministerio Técnico de la misma cartera, que le contestó negativamente a la asociación demandante una petición en relación con aquellos reajustes pensionales.

En los hechos de la demanda, la Asociación actora reprodujo el artículo 1º de la ley 445 de 1998, que ordenó incrementar las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes “del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional,” entre otras, en los términos allí establecidos; igualmente se transcribieron los artículos y del decreto reglamentario 236 de 1999, los cuales reiteraron aquel mandato; sostuvo que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en la Circular 005 acusada, equivocó la cobertura de aplicación de la ley 445 al no incluir al Ministerio de Educación Nacional como institución que hace parte del presupuesto nacional, cuyas pensiones se financian con el mismo, y al cual está vinculada la Universidad Nacional de Colombia; que el Rector de esta, como máxima autoridad administrativa, pidió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una apropiación mayor a la solicitada para los incrementos pensionales de la ley 445, petición que fue denegada por el Subdirector de Desarrollo Social, mediante el oficio 7357-03 también impugnado en esta acción.

Agregó que la asociación demandante le solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público la revocación del oficio 7357-03, para que en su lugar se atendiera la petición que elevó el Rector de la Universidad, habiendo contestado negativamente por medio del oficio acusado 036344 de 1999 de la Asesora Viceministerio Técnico, con el argumento de que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las universidades son órganos que no hacen parte de la rama ejecutiva y tienen autonomía presupuestal, lo cual implica que en el presupuesto General de la Nación solo se incluyen globalmente los recursos que le transfiere la Nación, sin que se establezca el objeto específico de dichos recursos, amén de que a las mismas, por gozar de autonomía, les es aplicable el criterio de la misma Corte en el sentido de que la ley 445 no es aplicable a las entidades descentralizadas.

En el capítulo de las disposiciones violadas y concepto de la violación, la asociación demandante afirmó que los actos acusados están viciados de nulidad por la violación directa de la ley 445 de 1998 y del decreto 236 de 1999, al darles una interpretación errónea que modificó su cobertura, lo cual no corresponde al deseo del legislador, pues los incrementos ordenados en aquella ley deben aplicarse a las “pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes “ que sean del “sector público del orden nacional” y que se financien con “recursos del presupuesto nacional”, condiciones estas reiteradas por el decreto reglamentario 236 de 1999; agregó que todos los ministerios hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, según la ley 489 de 1998 y por lo tanto se...

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