Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01435-01(8633) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527205

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01435-01(8633) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2005

Fecha27 Enero 2005
Número de expediente76001-23-31-000-1999-01435-01(8633)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01435-01(8633)

Actor: IMECOL LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIAN contra la sentencia de 5 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 0087 de 15 de julio de 1998, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali y 0052 de 5 de marzo de 1999, de la División Jurídica de la misma entidad, que impusieron a la actora una multa por infracción al régimen cambiario.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad IMECOL LTDA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad del pliego de cargos núm. 00001 de 15 de mayo de 1997; y de las Resoluciones núms. 0087 de 15 de julio de 1998 y 0052 de 5 de marzo de 1999, expedidas por la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, que impusieron a la actora sanción de $10’642.209.oo por infracción al Régimen de Cambios.

I.2-. La demandante señaló como normas violadas los artículos 2o, 4o, 23, 83, 228, y 363 de la Constitución Política; , 5º a 12, 27, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 39 a 43, 45 y 46 del Decreto 1909 de 1992; la Resolución 21 de 1993 y los artículos 1551 a 1553 del Código Civil.

Fundamentó el alcance de la violación, así:

  1. : Explica que importó temporalmente mercancías, con fundamento en los artículos 39 y 40 del Decreto 1909 de 1992.

    Que optó por terminar el régimen de importación temporal realizando la nacionalización de la mercancía y efectuando el pago de los derechos de importación con declaración núm. 2303003063315-7 de 15 de marzo de 1996, fecha en la cual se levantó la suspensión de los derechos de importación y obligaciones inherentes al régimen cambiario y que los actos acusados que le impusieron la sanción incurren en error de hecho y de derecho, pues el registro de importación no determina como documento único el régimen de importación autorizado, sino que hace parte integral del acto complejo de las importaciones que van a ser objeto de nacionalización.

    Señala como errores de hecho, los siguientes:

    -. Tomar como fundamento para sancionar y término de inicio de la obligación cambiaria la fecha del registro de importación núm. 32322 de 11 de agosto de 1995.

    -. No tener en cuenta las explicaciones de los descargos presentados por la actora en el sentido de que las mercancías se encontraban dentro de privilegios del régimen de importación temporal, que tiene un tratamiento preferencial en materia de tributos aduaneros y cambiarios cuando las importaciones temporales son de corto plazo (que no tienen término superior a 6 meses).

    -. No hacer un análisis de la situación jurídica de la mercancía en el territorio nacional al momento de la internación y su posterior nacionalización, cuando las mismas normas no dan un parámetro sancionatorio para los casos de importación temporal a corto plazo y su posterior nacionalización en materia de cambios internacionales sobre el hecho generador de la sanción.

    Se refiere a los siguientes errores de derecho:

    -. Pretender aplicar lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 21 de 1993 a la financiación de las importaciones, no obstante la disposición del inciso 2º, ibídem.

    -. Desconocer los privilegios otorgados en los artículos 39 y 40 del Decreto 1909 de 1992 y las normas que regulan el régimen cambiario para la internación de mercancías bajo régimen de importación temporal.-

    -. Aplicar la analogía en materia de sanciones.-

    Se remite a lo expresado en el escrito contentivo del recurso de reposición y reitera que no hay hecho sancionable porque la actora cumplió con su obligación cambiaria el 2 de junio de 1996, dentro del término de 180 días (6 meses), contados a partir del 15 de marzo de 1996, término que venció el 15 de septiembre de 1996, o sea, que se actuó conforme a las normas arancelarias y cambiarias.

    Insiste en que no violó el régimen de cambios, razón por la que no es aplicable el artículo 30 del Decreto 1092 de 1996.-

  2. : En su opinión, se violaron los siguientes artículos.

  3. de la Constitución Política, porque los funcionarios de la DIAN, al persistir en una interpretación errada de la norma y no considerar que los bienes estaban sometidos a un...

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