Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-04444-01(1610-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527326

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-04444-01(1610-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2005

Fecha03 Febrero 2005
Número de expediente25000-23-25-000-2000-04444-01(1610-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: A.M.O.F. (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04444-01(1610-03)

Actor: L.F.M. TORRES

Demandado: AERONAUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1- El actor, L.F.M.T., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la resolución N° 538 de febrero 17 de 2000 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por la cual se le retiró del servicio por supresión del cargo que desempeñaba.

Solicita la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto número 202 del 15 de febrero de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se “modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba en el momento de su retiro de la entidad, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, sin solución de continuidad en la relación laboral para todos sus efectos legales.

Alega el actor que la resolución acusada está viciada de nulidad porque se fundamentó en el Decreto 202 de 2000, el cual fue expedido por el Presidente de la República para modificar la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin observancia de las pautas y reglas fijadas en el mencionado Decreto, con total desconocimiento de la regla contenida en el artículo 3°, que autorizó al Director General de la Aeronáutica Civil para distribuir los cargos y ubicar el personal, y contrario a ello, se ordenó su retiro.

Aduce que no es cierto que el retiro se haya hecho por supresión del cargo pues este subsistió en la nueva planta, siendo únicamente reducido en su número, y no obstante que tenía derecho prevalente de estabilidad y permanencia por estar escalafonado en carrera, se dejó en el mismo empleo del cual fue retirado, a un empleado con nombramiento provisional, sin derechos de estabilidad o permanencia, quien además tenía vencido el término legal de 4 meses de su provisionalidad, con trasgresión flagrante de la ley.

Afirma que la Administración no debió ejecutar el cumplimiento de la resolución porque la misma no podía producir efectos legales, toda vez que con su expedición se afectó en forma directa a terceros determinados cuyos nombres y apellidos personalizó en el artículo 1° y por tanto debió publicarse en el Diario oficial y notificarse personalmente a los interesados y afectados con el retiro. Que en tales circunstancias debe entenderse que la resolución controvertida que puso término a la actuación administrativa, violó el debido proceso administrativo y el derecho de contradicción de los afectados.

Concluye que la resolución atacada es nula por cuanto debía motivarse expresamente, por tres razones: por mandato legal contenido en el artículo 41 de la ley 443 de 1998, para garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera y permitir el derecho de contradicción; por afectar a particulares, de acuerdo al artículo 35 del C.C.A; y finalmente por el carácter reglado de los empleos y empleados de carrera según el artículo 41 de la Ley 443 de 1998.

  1. - Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Dijo que la Aeronáutica Civil observó todos los procedimientos previos y posteriores a la expedición del Decreto 202 de 2000 y la Resolución N° 538 de 2000, respetando al demandante su derecho preferencial de optar entre la indemnización y la incorporación.

Agregó que por resolución N° 03534 del 21 de octubre de 1998, se conformó el grupo de trabajo con el fin de realizar el estudio técnico que justificara la modificación de la planta de personal de la Unidad, con el fin de respetar los derechos de los empleados de carrera, cumpliendo con todos los requisitos de la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, antecedentes estos que fueron motivación para la expedición del Decreto 202, existiendo una correspondencia entre los actos previos a su expedición y la materia regulada por el mismo.

En cuanto a la afirmación del demandante, de que no existió una verdadera supresión de cargos sino una reducción de los mismos, adujo la entidad que el acto acusado fue el desarrollo del Decreto 202 y por ello se cumplieron su pautas, dando paso a una modificación de la planta del personal y no a una reestructuración. Que además, no es cierto que la resolución no se haya motivado pues la misma encuentra su sustento en los Decreto 202 de 2000, 1572 de 1998, y en el estudio técnico presentado y avalado por el Departamento de la Función Pública.

Que de igual manera no es cierto que se haya desconocido el debido proceso y el derecho de defensa, pues la resolución acusada constituye un acto de carácter particular que no requiere publicación, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, que además se trata de un acto administrativo de comuníquese y cúmplase por lo que, al tenor del artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, no es necesaria su notificación y al no ser notificado no proceden recursos.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca denegó la inaplicación del decreto 202 de 2000 y declaró la nulidad parcial de la Resolución demandada. Dijo que la supresión de un cargo de carrera administrativa debe respetar los derechos consagrados en la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año, como son el derecho a optar por la reincorporación dentro de los seis meses siguientes a la supresión, o recibir una indemnización. Que en tal sentido, si bien es cierto que al demandante se le comunicó su oportunidad para dar mérito a dicha escogencia, la entidad procedió a indemnizarlo sin tener en cuenta que éste había optado por la incorporación, mediante escrito del 21 de febrero de 2000.

Que por tal razón debió la entidad demandada proceder a la reincorporación del actor, pues el cargo que desempeñaba estaba provisto por 28 empleos en carrera y 1 en provisionalidad, lo que demuestra que quedó en la nueva planta de personal, por lo menos un cargo equivalente en provisionalidad en el que pudo haber sido reincorporado.

En cuanto a la motivación indebida de la resolución acusada, alegada por el demandante, dijo el Tribunal que la modificación de la planta de personal obedeció a un proyecto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, presentado y aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que además, contaba con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda – Dirección General de Presupuesto...

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