Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-01079-01(3440) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527525

Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-01079-01(3440) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Febrero de 2005

Número de expediente63001-23-31-000-2003-01079-01(3440)
Fecha17 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01079-01(3440)

Actor: H.G. MESA

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SALENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 17 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual declaró la nulidad del acto que declaró la elección del señor M.T.O., como Concejal del Municipio de Salento, para el período 2004-2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES

      El señor H.G.M., invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto de que se declare lo siguiente:

      1. La nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor M.T.O. como Concejal del Municipio de Salento, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos - Formulario E- 26 AG-, de fecha 29 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad.

      2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial expedida en favor del señor Toro Ospina.

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

      1. El 26 de octubre de 2003, el demandado resultó elegido Concejal del Municipio de Salento.

      2. Al momento de la inscripción como candidato al concejo de Salento, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido, por cuanto, mediante sentencia del 7 de julio de 1997, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia lo condenó a pena privativa de la libertad por encontrarlo responsable del delito de abuso de confianza en detrimento del patrimonio económico del señor A.A.D..

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      El demandante invocó la violación de los artículos 40 de la Ley 617 de 2000 y 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

      1. La simple confrontación de los hechos con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 muestra que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Salento, comoquiera que fue condenado mediante sentencia judicial proferida por autoridad competente a pena privativa de la libertad por el delito de abuso de confianza.

      2. Como el señor T.O. se encontraba inhabilitado y, por ende, no podía ser elegido concejal se configuró la causal de nulidad de la elección, en los términos del artículo 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo, puesto que se eligió a una persona que no llenaba los requisitos constitucionales ni legales para ser electo.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El señor M.T.O. intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. Tal y como lo han dicho reiteradamente el Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral, el acto de inscripción a una corporación pública es preparatorio y no definitivo. Por lo tanto, sólo puede demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto que contiene la elección. Además, al momento de efectuarse la inscripción como candidato al Concejo de Salento, los funcionarios electorales no tenían competencia para negar la inscripción de un candidato a una corporación. Incluso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Penal esa negativa constituiría el delito de denegación de inscripción y, por ende, esa conducta sería reprochada penalmente.

    2. La lectura sistemática de los artículos 43 de la Ley 136 de 1994, en la forma en que fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2001, 40, numeral 1º, y 98 de la Constitución, se encuentra que la inhabilidad que invoca el demandante solamente se aplica cuando la condena penal generó interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Así, una lectura diferente vulneraría la Constitución en el sentido de afectar los derechos a elegir y ser elegidos y a ejercer la ciudadanía.

    3. A pesar de que es cierto que fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, mediante providencia de 19 de junio de 1997, por el delito de abuso de confianza, en su artículo segundo dispuso no condenar a las penas accesorias y, en segunda instancia, se ordenó conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional, suspendiendo la ejecución de la sanción por períodos de prueba de 2 años, época en que observó conducta intachable.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 17 de mayo de 2004, declaró la nulidad impugnada y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la respectiva credencial. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. En el proceso está demostrado que mediante sentencia del 19 de junio de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento condenó al señor Toro Ospina a 4 meses de arresto y negó el subrogado de condena de ejecución condicional, por encontrarlo responsable del delito de abuso de confianza. Esa decisión fue confirmada en cuanto a la pena principal y revocada para conceder el subrogado penal, por sentencia número 15 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

    2. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, es claro en señalar que es causal de inhabilidad para...

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