Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01473-01(14110) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527669

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01473-01(14110) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2005

Fecha21 Febrero 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2001-01473-01(14110)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01473-01(14110)

Actor: PIZANO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO RENTA

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia del 30 de abril de 2003, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá - DIAN, determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1996 a la sociedad PIZANO S.A.

ANTECEDENTES

La sociedad PIZANO S.A. presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 1996 el 10 de abril de 1997. En ella determinó el impuesto por el sistema de renta presuntiva, excluyendo de la base, el valor patrimonial neto de algunos activos que consideró vinculados con empresas en periodo improductivo.

La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Requerimiento Especial N° 900134 del 7 de mayo de 1999, en el cual propuso modificar la declaración de renta del año gravable 1996, para adicionar a la base del cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los bienes que el contribuyente había excluido.

Estos activos están vinculados al proyecto de reforestación “Monterrey” ubicado en el municipio de Zambrano (Bolívar) con un plan inicial de siembras de 4000 hectáreas para árboles, cuyo tiempo de cosecha es de 12 a 25 años, que garanticen el abastecimiento de materia prima. Estos programas están aprobados por las Corporaciones Autónomas Regionales Cardique y Corpamar.

Otros activos corresponden a la “Planta Tablex III” que corresponde a una línea de producción de aglomerado (tablex) para atender demanda del exterior. Los bienes que allí se fabrican son diferentes a los que fabrica PIZANO S.A. en otras plantas de producción.

Al incluir los activos vinculados a los anteriores proyectos, la Administración propuso determinar una renta presuntiva de $3.001’177.000 y un impuesto de $1.050’412.000. Adicionalmente, planteó imponer sanción por inexactitud en la suma de $618’307.000, disminuyendo el saldo a favor inicialmente declarado a $684’082.000.

La sociedad atendió oportunamente el Requerimiento Especial ratificando sus opiniones, sin embargo, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 310641999000101 del 4 de febrero de 2000 modificando la declaración privada en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial.

Contra la Liquidación Oficial, el contribuyente interpuso recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 622-900016 del 2 de marzo de 2001, notificada personalmente el 12 de marzo de 2001.

DEMANDA

La sociedad PIZANO S.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310641999000101 del 4 de febrero de 2000 y de la Resolución N° 622-900016 del 2 de marzo de 2001, actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó su declaración de renta del año gravable 1996.

Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que el impuesto sobre la renta por el año 1996 es $663’970.000 y que su saldo a favor es de $1.668’831.000 y en consecuencia, que no hay lugar a cancelar un mayor valor por impuesto sobre la renta, ni a la imposición de la sanción por inexactitud.

Consideró que se vulneró el numeral 9 del artículo y el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 188, 189, 647, 703, 711, 712 y 765 del Estatuto Tributario; 25, 110 y 515 del Código de Comercio; 7 a 13 del Decreto Reglamentario 353 de 1984; 264 de la Ley 223 de 1995; 11 del Decreto 1265 de 1999; artículos 1, 2, 3, 34, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.

Explicó el concepto de la violación, concretando los siguientes cargos:

  1. Deducción de la Base del cálculo de renta presuntiva con bienes vinculados a empresas en periodo improductivo.

    La sociedad citó el artículo 189 del Estatuto Tributario que permite restar del patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo.

    Indicó que no es necesario que todos los bienes del contribuyente estén vinculados a empresas en periodo improductivo, porque así no lo señaló la disposición, pueden ser sólo algunos activos. Por lo mismo, no se requiere la “ausencia total de ingresos” ni que se obtenga “el mismo fin determinado como objeto social del contribuyente desde su inicio”, como lo exigió la entidad demandada en la vía gubernativa.

    El concepto de sociedad contribuyente no coincide con el de empresa, pues el primero corresponde al derecho tributario, mientras el segundo corresponde a la legislación comercial. El artículo 189 del Estatuto Tributario se dirige a los contribuyentes, señalando los bienes que pueden excluir para determinar la renta presuntiva y dentro de ellos se encuentran los vinculados a sus empresas en periodo improductivo.

    Consideró que la norma busca incentivar la generación de empresas y castigar el patrimonio improductivo. En este caso, PIZANO S.A. desarrolla empresas como los cultivos, que tienen un periodo improductivo muy largo, por lo que se requiere que sobre los activos vinculados no liquide renta presuntiva.

    Citó la Sentencia C-238 de 1997 en la que la Corte Constitucional manifestó que al permitir excluir ciertos bienes de la base de renta presuntiva, no pretende desvirtuar la presunción, sino que se trata simplemente deducciones permitidas, en consideración a que determinados activos no son rentables o su rentabilidad es reducida.

    También invocó la Sentencia del 11 de agosto de 2000, exp. 9980, en la cual el Consejo de Estado ratificó que la improductividad no es ausencia de ingresos.

  2. Incumplimiento de la obligación de los funcionarios de la DIAN de acatar la doctrina oficial de la entidad.

    Los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 11 del Decreto 1265 de 1999, disponen que los conceptos de la DIAN son obligatorios para los funcionarios de la entidad. Por ello, la sociedad determinó su renta presuntiva acudiendo a la doctrina oficial, que no puede ser desconocida.

    Mencionó el concepto 009968 del 4 de mayo de 1989 en el cual la Administración señaló que un contribuyente puede poseer varias empresas que no sean productivas, sin perjuicio de tener otras que si lo sean.

    Frente a la industria de la construcción, manifestó que la doctrina de la DIAN admite que cada obra tiene el tratamiento de una empresa diferente.

    También transcribió parte de los conceptos 075017 de 1996 y 11695 de 2000 de la Oficina Jurídica de la DIAN, según los cuales una sociedad puede poseer varias empresas distintas y puede deducir de la base de la renta presuntiva los bienes vinculados a las que estén en periodo improductivo.

  3. Violación del principio de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, y vulneración del derecho de defensa.

    Acusó a la entidad demandada de exponer una motivación diferente en la liquidación oficial, frente a las razones del requerimiento especial, toda vez que en éste se refirió a la ausencia total de ingresos, para que se considere una empresa en periodo improductivo, mientras que en el acto definitivo limitó este concepto a empresas que desarrollen un objeto social nuevo, distinto del inicial de la sociedad.

    También señaló que la Administración negó la práctica de pruebas solicitadas por la sociedad.

  4. Falsa motivación e improcedencia de la sanción por inexactitud

    Indicó que la sanción por inexactitud no fue motivada adecuadamente, pues el fisco consideró que se habían tomado simultáneamente dos beneficios tributarios excluyentes, desconociendo que la glosa se originó en la sustracción de unos bienes para el cálculo de la renta presuntiva.

    Agregó que la sanción no procede porque la sociedad tenía derecho a descontar los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo del patrimonio base de la renta presuntiva y adicionalmente porque existe diferencia de criterio frente al derecho aplicable.OPOSICIÓN

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio respuesta a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y refiriéndose a cada uno de los cargos en los siguientes términos.

  5. Deducción de la Base del cálculo de renta presuntiva con bienes vinculados a empresas en periodo improductivo.

    El artículo 189 del Estatuto Tributario permite restar de la base para determinar la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo y con base en los artículos 25, 110 y 515 del Código de Comercio, y del Decreto 2649 de 1993, concluyó que “empresa” es una actividad económica organizada, con un concepto de unidad, que si bien puede desarrollar varias actividades, lo hará bajo un solo ente, cuya consolidación jurídica se presenta en la noción de “sociedad”.

    La demandada interpretó los artículos 7 a 11 del Decreto Reglamentario 353 de 1984 en el sentido que una empresa está en periodo improductivo desde la fecha de su iniciación, hasta que finaliza la etapa de construcción o cuando se realice la primera enajenación o la primera prestación de servicios, según corresponda, en consecuencia para verificar esta circunstancia, debe tenerse en cuenta si se han obtenido ingresos como actividad económica organizada.

    Por lo anterior, consideró que PIZANO S.A., empresa que ya inició operaciones sobre las que devenga ingresos, no se encuentra en periodo improductivo.

    Según la demandada, los proyectos invocados no constituyen una actividad económica organizada en periodo improductivo. Citó la Sentencia del...

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