Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-00207-01(0261-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527957

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-00207-01(0261-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2005

Número de expediente73001-23-31-000-2001-00207-01(0261-04)
Fecha24 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00207-01(0261-04)

Actor: ULISES F.R.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo deL Huila el 28 de octubre de 2003 dentro del proceso instaurado por la parte actora contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES
  1. - El actor, U.F.R., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la resolución No. 0058 del 1 de noviembre de 2000, mediante la cual fue sancionado como Concejal del Municipio de Honda, con destitución del cargo.

    Como restablecimiento del derecho solicita que se desanote el antecedente del fallo en la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y que se declare a la Nación administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con la destitución de que fue objeto. Pide además se condene como reparación o perjuicios del daño causado, a la suma de $87.000.000 o a la que aparezca probada dentro del proceso, valores éstos ajustados al tenor de lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A.

    Relata el demandante que el proceso disciplinario que adelantó la demandada en primera instancia culminó con fallo absolutorio; que, no obstante, al conocer el superior en grado de consulta tal decisión fue revocada en su integridad y en su lugar se ordenó la destitución, por violación del régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 44 de la Ley 200 de 1995.

    Expresa que en sentir de la Procuraduría violó el régimen de incompatibilidades desde el momento en que aceptó el Juzgado Primero Civil del Circuito la intervención del Municipio de Honda, dentro del proceso de pertenencia en la cual actuaba como apoderado de la parte demandante. Alega que no pueden ser de recibo las apreciaciones de la Procuraduría, ya que el fue llamado a ocupar la curul en reemplazo del primero de la lista; que en su caso, el régimen de incompatibilidades se cuenta a partir de sus posesión; que en ningún momento se estipula excepciones a ese período constitucional.

    Aduce que el Acto Legislativo No. 03 de 1993 que modificó el artículo 134 de la C.P. establece en forma clara lo relacionado con las vacancias de carácter absoluto y temporal de los miembros de las Corporaciones Públicas; que en el caso de las vacancias temporales la incompatibilidad sólo va por el período de su asistencia y no durante todo el período de sesiones

    Finalmente alega que ningún funcionario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente por la Constitución o la Ley como falta disciplinaria; que en ningún aparte del pliego de cargos se le dijo en qué régimen disciplinario se relaciona el hecho en que se basa la sanción como falta punible, ni menos se ha dicho, ni en los cargos ni en los fallos, de dónde salió la pena finalmente impuesta.

  2. - La entidad demandada en la oportunidad procesal contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Manifestó que la sanción impuesta fue el resultado de un proceso adelantado en aras de la potestad disciplinaria, con las plenas formalidades legales, con pleno respeto a la dignidad humana, para garantizar así el cumplimiento de los fines y funciones del Estado. Señala que no es cierto que se hubiera infringido el Acto Legislativo No. 03 de 1993, ya que lo que allí se predica es el hecho de que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y en las Leyes, se extienden en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia, pero ello no quiere decir que únicamente se encuentre impedido o inhabilitado durante ese corto período de asistencia. Que esta absurda interpretación sólo llevaría a la conclusión de que coexistan dos clases de concejales, uno a quienes todo se le prohíbe y otros a quienes todos se les permite.

    Manifiesta que el artículo 44 de la Ley 200 de 1995 es muy claro en señalar que los Concejales desde el momento de su elección y hasta cuando estén legalmente terminado sus respectivos períodos, así como sus reemplazos, no podrán, intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tenga interés el Municipio. Que la anterior disposición fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencias C- 307 y C- 326 de 1996.

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que los Miembros de las Concejos Municipales están sometidos a las calidades, inhabilidades e incompatibilidades que prescribe la Constitución y la Ley. Que constituye falta de estos servidores no sólo las inhabilidades e incompatibilidades del Código Unico Disciplinario sino también las previstas en la Carta Política y en la Ley que incorporó el artículo 42 de la extinguida ley 200 de 1995, hoy artículo 36 de la Ley 734 de 2002.

    Expresa que está demostrado en el plenario que el municipio de Honda ingresó como parte en el proceso de pertenencia a partir del 17 de enero de 1996 y el Concejal demandante tomó posesión para suplir la falta absoluta del titular el 31 de mayo del mismo año, aún estando en trámite dicho proceso y sin habérsele reconocido personería adjetiva al abogado sustituto, que, por ello, quedó incurso en la causal de incompatibilidad consagrada en el literal a del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995; que para ese caso concreto la inhabilidad tenía que contarse a partir de...

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