Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-01299-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528174

Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-01299-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005

Número de expediente25000-23-15-000-2004-01299-01(PI)
Fecha03 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-15-000-2004-01299-01(PI)

Actor: J.V.G.

Demandado: A.J.L.A.B.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 23 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de agosto de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del edil de la Localidad de Puente Aranda, señor A.J.L.A.B..I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano J.V.G., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la Pérdida de investidura del Edil de la Localidad de Puente Aranda, señor A.J.L.A.B., elegido para el período constitucional que va del 1o de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, toda vez que, en su opinión, se encuentra incurso en una causal de inhabilidad.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente:

  1. : Que el demandado A.J.L.A.B., fue elegido Edil de la Localidad de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, para el período constitucional antes indicado, elecciones para las que se inscribió el 6 de agosto de 2003, fecha para la cual fungía como socio y miembro de la Junta Directiva de la empresa COLMEDICOS ASOCIADOS LTDA, que tiene su sede en la misma Localidad.

  2. : Afirma que la citada empresa suscribió el 6 de junio de 2003 el contrato de prestación de servicio de salud núm. 1576 de 2003, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2004, como consecuencia de una prórroga hecha por las partes, cuyo objeto era el de la prestación del servicio de salud, de conformidad con las condiciones de oferta de servicio presentada al INPEC, destinada a la población reclusa del país, al igual que a las personas detenidas en estaciones de policía metropolitana, locales o municipales, calabozos del DAS, SIJIN, CTI, Fiscalía General de la Nación, que hayan sido judicializados, siempre y cuando estén bajo el cuidado, custodia y responsabilidad de la entidad contratante.

  3. : Que el demandado, en ese entonces candidato a la Junta Administradora Local de Puente Aranda, al momento de su inscripción, violó normas de carácter constitucional y legal, dada su condición de socio de la citada empresa, obteniendo beneficios en forma directa, como consecuencia del desarrollo contractual.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:

Que los hechos de la demanda carecen de fundamentos pues, a su juicio, la eventual infracción del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, concerniente a las inhabilidades, daría lugar a la interposición de una acción de nulidad electoral y no de pérdida de investidura.

Afirma igualmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley 617 del año 2000, la violación al régimen de inhabilidades, ya no es una causal de pérdida de investidura para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales, ya que ésta disposición legal derogó el régimen que preveía el artículo 55, numeral, 2 de la Ley 136 de 1994.

Manifiesta que jamás celebró contrato con organismo público de cualquier nivel; y que el celebrado lo fue por la persona jurídica denominada COLMEDICOS ASOCIADOS LTDA, que difiere de la personalidad del edil, tal como lo expresa taxativamente el Código de Comercio en el artículo 98, según el cual “La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.

Anota que cuando al parecer se celebró el contrato 1576 con el INPEC, supuestamente el día 6 de junio de 2003, en junta de socios, ya había cedido, desde el día 28 de...

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