Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-01125-01(6048-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528265

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-01125-01(6048-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2005

Número de expediente25000-23-25-000-2001-01125-01(6048-03)
Fecha03 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01125-01(6048-03)

Actor: JULIO R.Q.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda subsección “D”, dentro del proceso promovido por JULIO R.Q.G. contra la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.ANTECEDENTES

Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., JULIO R.Q.G. solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto complejo integrado por el oficio DRH 2050 de 28 de septiembre de 1999, expedido por la Dirección Ejecutiva de administración judicial de Bogotá y la resolución 1247 de junio 21 de 2000 expedida por la Dirección ejecutiva Nacional de administración judicial; mediante los cuales se negó la reliquidación de una diferencia salarial causada con posterioridad al 1º de enero de 1994, por aplicación de los decretos 104 y 106 de 1994 y los subsiguientes dictados anualmente por el gobierno nacional, mediante los cuales se define el salario de los funcionarios de la Rama Judicial.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad, a reconocer y pagar la diferencia salarial solicitada junto con las prestaciones sociales correspondientes; el ajuste de valor o corrección monetaria de las sumas anteriores; el reconocimiento de los intereses comerciales moratorios; y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Manifiesta que esta vinculado a la Rama Judicial como empleado y no se acogió al nuevo régimen salarial optativo establecido en el año de 1993.

Afirma que para dicho año, 1993, la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Distrito de Bogotá-Cundinamarca, efectuó el pago de la remuneración ordenada en forma correcta aplicando las normas pertinentes: Decreto 51 artículo 4º y Decreto 57 artículo 17 de 1993.

No obstante, a partir del año 1994, “…año tras año, la misma pagaduría de la administración judicial, no ha dado aplicación estricta a reconocer y pagar el total de la REMUNERACION debida según todos los factores que la conforman a 31 de diciembre de cada año anterior; y en razón de ello, no se han cancelado los incrementos ordenados en los decretos 106 artículo 4º parágrafo y 104 artículo 4º de 1994; en su orden Decreto 43 artículo 5º parágrafo y 47 artículo 4º de 1995; Decreto 36 artículo 4º parágrafo y 34 artículo 4º de 1996; Decreto 76 artículo 4º parágrafo y 47 artículo 4º de 1997; Decreto 64 artículo 4º parágrafo y 65 artículo 4º de 1998; Decreto 44 artículo 4º parágrafo y 43 artículo 4º de 1999; decreto 2740 artículo 4º parágrafo y 2739 artículo 4º del 2000, los cuales son aplicables al régimen Optativo u Obligatorio Ordinario…”

Solicita el cumplimiento de tales normas anuales de ajuste salarial, aplicando el porcentaje definido en ellas sobre la Remuneración recibida y no como lo viene haciendo la administración judicial, sobre la asignación básica.

La entidad contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirma que: “…ciertamente, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 104 de 1994, así como los posteriores, se refieren a la “remuneración” contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1992, sin embargo dicha expresión no debe entenderse en su acepción general, sino únicamente en el sentido de “asignación básica”…En primer lugar porque de haber querido referirse a la suma total de la asignación básica, el 2.5% y el incremento general, hubiese dicho como en otros casos, la asignación que tenían a 31 de diciembre de 1993…En segundo lugar porque si los decretos posteriores lo que hacen es establecer un incremento general…forzosamente tendrá que referirse a aquellas remuneraciones que son generales para todos los funcionarios en pie de igualdad, que como en el caso que ahora nos ocupa, todos...

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