Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-06370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528268

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-06370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005

Fecha03 Marzo 2005
Número de expediente11001-03-24-000-2000-06370-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo del dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06370-01

Actor: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA en acción de nulidad contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. LA DEMANDA

    La parte actora, invocando la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., mediante apoderado solicita a la Sala que acceda a las siguientes:

    1. Pretensiones

      1.1.- Que declare la nulidad de la Resolución núm. 06687 del 13 de abril de 1998, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual concedió el registro de la marca nominativa “TAPA ROJA” a favor de C.A.C.R. para distinguir “bebidas alcohólicas”, productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza.

      1.1.- Que, como consecuencia, ordene a la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia cancelar el certificado de registro correspondiente a la marca “TAPA ROJA” a favor de C.A.C.R., y la condene, junto con el tercero interesado, a pagarle los perjuicios causados, los que estima en cien millones ($100.000.000) de pesos mensuales promedio, desde el 30 de mayo de 2000, momento desde el cual ésta dejó de producir aguardiente TAPA ROJA, hasta cuando efectivamente cesen los efectos de la resolución acusada de nulidad; así como en costas y ordene publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial la sentencia que se profiera.

    2. Hechos y omisiones de la demanda

      En resumen, en la demanda se relatan como hechos y omisiones que le sirven de fundamento los siguientes:

      2.1. Desde 1965 la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y/o el “Departamento del Tolima”, en ejercicio del monopolio rentístico de licores, con los registros sanitarios y licencias de fabricación exigidos por la ley, ha comercializado e identificado sus productos “AGUARDIENTE TAPA ROJA” y “APERITIVO TAPA ROJA”, así como sus establecimientos de comercio con el signo distintivo “TAPA ROJA”, de conformidad con las resoluciones expedidas a su favor por la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA).

      2.2. El 19 de noviembre de 1969 la entidad demandada concedió el certificado de registro núm. 70.216 de la marca nominativa “TAPA ROJA” al señor C.E.C.E., por el término de diez (10) años, para distinguir “bebidas en general, no medicinales, alcohólicas o no; alcohol. Tales como vinos, sidras, cervezas, aguardientes y licores espirituosos, bebidas amargas, ajenjo, soda, aguas minerales, naturales o artificiales, no medicinales; jugos de fruta, aperitivos, bebidas gaseosas”, productos comprendidos en la clase 23 del Decreto 1707 de 1932. El antes mencionado, junto con su hijo C.A.C.R., participó en la consolidación de la fábrica demandante.

      2.3. En 1971 C.E. obtuvo el registro fraudulento de la marca con el fin de entorpecer su uso por el Departamento y obtener con ello provecho, motivo por el cual éste, en acción de cancelación del registro, obtuvo de los jueces civiles del Circuito de Bogotá D.C, entonces competentes para conocer del asunto, sentencia favorable, de 26 de septiembre de 1972, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 21 de noviembre de 1974.

      2.4. El 30 de enero de 1976 el Departamento solicitó el registro de la marca “TAPA ROJA” para “distinguir licores”, y le fue concedido mediante Resolución núm. 00709 de 17 de mayo de 1983 por el término de cinco (5) años, cuya vigencia mantuvo con el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

      2.5. La demandada ha conocido de esa actividad y prueba de ello es que el 22 de diciembre de 1999, mediante Resolución núm. 28094 le reconoció la notoriedad de la marca “TAPA ROJA”, por la constante e intensa actividad comercial e inversión de ingentes cantidades de dinero para el efecto, así como el otorgamiento, mediante la misma resolución, con “carácter de permanente”, de “la Licencia núm. 1880 para la fabricación del producto - AGUARDIENTE TAPA ROJA - ”.

      2.6. No obstante, C.A.C.R. nuevamente solicitó el registro de la marca “TAPA ROJA” para distinguir productos de la Clase 33 Internacional (bebidas alcohólicas), el cual le fue concedido mediante la Resolución núm. 06687 de 13 de abril de 1998, sin citación previa de la demandante, por el término de diez (10) años, asignándole el certificado de registro 07508, actos que son objeto de la demanda.

      2.7. El 12 de enero de 1999, la demandante solicitó la cancelación del citado registro marcario ante la División de Signos Distintivos de la misma entidad, la cual le fue resuelta favorablemente mediante la Resolución núm. 28094 del 22 de diciembre de 1999, con fundamento en la notoriedad de su marca “TAPA ROJA”, pero ésta fue revocada mediante la Resolución núm. 05514 por el Superintendente de Industria y Comercio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.C.R. contra la primera resolución mencionada.

      2.8. Con ocasión de lo anterior, el señor C.R. promovió fallidamente una acción judicial a fin de impedirle a la demandante utilizar la tradicional denominación “TAPA ROJA” para “distinguir aguardiente”, sin que, al efecto, hubiese expuesto de manera concreta los perjuicios que quería evitar.

    3. Normas violadas y concepto de la violación

      Las normas que la parte actora señala como violadas son los artículos 81, 82, literales d), h) y l); 83, literales a) y d); 113, literal c), y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 1, 29, 95 y 336 de la Constitución Política; 603, 607 y 611 del Código de Comercio, y 14 del Código Contencioso Administrativo, por razones que se resumen así:

      3.1. La entidad accionada no realizó el examen de fondo de la solicitud de registro como marca del signo “TAPA ROJA” que hizo C.R., como lo prevé el artículo 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de lo contrario, se habría percatado de la preexistencia de la licencia permanente que la misma Superintendencia le había concedido a la actora en el año de 1989 para la fabricación del producto “AGUARDIENTE TAPA ROJA”.

      3.2. El artículo 113, literal c), de la misma Decisión ha sido violado toda vez que el registro de la marca atacada se obtuvo de mala fe por CASTRO RESTREPO, pues conocía que la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA venía distinguiendo tanto sus productos como sus establecimientos de comercio con la marca “TAPA ROJA”, y utilizándola pública y notoriamente desde 1965, en el departamento del Tolima y en gran parte del territorio nacional.

      3.3. Por lo anterior se da también la violación del artículo 83, literal d), de la Decisión 344 al conceder el registro de la marca “TAPA ROJA” a favor del señor “CASTRO”, ya que este signo ha sido utilizado por la actora y fue reconocido como notorio a su favor por la entidad demandada, mediante la Resolución núm. 28094 del 22 de diciembre de 1999.

      3.4. El artículo 82, literal h), de la Decisión 344 fue violado por ser un hecho notorio que la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA ha comercializado sus productos con dicho signo desde hace más de treinta (30) años, pese a lo cual el acto concede el registro de la marca en cita a un tercero, lo cual implica inducir en engaño al público y a los medios comerciales, puesto que estos tienen la convicción de que los productos alcohólicos distinguidos con el signo “TAPA ROJA” provenientes del Departamento del Tolima, son aptos para el consumo humano por ser producidos por la misma.

      3.5. El artículo 81 de la Decisión 344 fue violado por otorgase el registro de la marca en mención a un tercero sin los estándares de calidad impuestos por la fabricante reconocida y sin su autorización, lo cual implica engañar gravemente a los consumidores de tal producto, respecto de su fuente u origen empresarial por tratarse de signos evidentemente idénticos.

      3.5. La violación del artículo 128 de Decisión 344 se dio porque la Superintendencia tenía conocimiento que la actora utilizaba el signo “TAPA ROJA” comercialmente de conformidad con lo anteriormente expuesto y, por lo tanto, no podía alegar su desconocimiento.

      3.6. La violación del artículo 82, literal d), de la Decisión 344, en cuanto a “…el lugar de origen…”, pues se concedió el registro del signo distintivo “TAPA ROJA” a favor del tercero mencionado, desconociéndose la notoria asociación de dicha marca con la Fábrica de Licores del Tolima, el Departamento del Tolima ó el aguardiente fabricado por el mismo.

      3.7. La violación del artículo 82, literal l), Ibídem, específicamente respecto de la causal de irregistrabilidad descrita en la misma “…otros documentos mercantiles…”, se da en virtud de que los documentos con los que el señor C.R. presentó la solicitud de registro corresponden a una reproducción de los documentos mercantiles utilizados por la accionante para distinguir, promocionar y, en general, comercializar el aguardiente que produce.

      3.8.- El artículo 83, literal a), de la Decisión 344 fue infringido porque la FÁBRICA demandante había tenido registrada la marca “TAPA ROJA” para identificar “bebidas alcohólicas”, con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro del señor C.A.C.R..

      3.9. El acto acusado contraría el interés general por la destinación social de los recursos generados por el arbitrio rentístico de la producción de los productos con la marca TAPA ROJA, comporta y ampara un abuso del derecho por parte del referido ciudadano, y se expidió con violación del derecho de audiencia y del debido proceso por no haber sido citada la actora al trámite de la solicitud de registro...

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