Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528345

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2005

Número de expediente25000-23-24-000-2002-00689-01
Fecha10 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00689-01

Actor: ALMACENES EXITO S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Almacenes Éxito S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Que son nulas las Resoluciones números 34907, 34906, 34905, 34904, 34903, 34902 y 34908, de 26 de octubre de 2001, expedidas por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, a través de la cuales se impuso la sanción consistente en multa por publicidad engañosa en los precios, así como de las Resoluciones números 6263, 6064, 6260, 6256, 6249, 6238 y 6246 de 27 de febrero de 2002, expedidas por el mismo funcionario, que desataron desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra las primeras Resoluciones citadas.

  2. : Que como consecuencia de lo anterior se declare que el demandante no está obligado a realizar pago alguno a título de sanción o multa; y que, en el evento de que haya efectuado alguno, se ordene la devolución de lo pagado, debidamente actualizado a la fecha en que proceda la devolución, con sus correspondientes intereses corrientes.

  3. Que se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero que tuvo que sufragar el demandante a efectos de hacer valer sus derechos en sede administrativa y judicial, así como al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS

En desarrollo de la actividad de comercialización se llevan a cabo por parte del demandante, de sus proveedores o conjuntamente, diversas promociones vinculando varios productos a fin de formar un “combo” sobre el cual se ofrece algún tipo de beneficio para el consumidor, el cual puede ir desde un descuento porcentual sobre el valor que tendrían los productos por separado, hasta el obsequio de alguno de los productos que se vinculan a aquél.

Bien sea que se trate de mercancía individual o de un “combo”, a la mercancía se les asigna el correspondiente precio de forma tal que el cliente pueda determinar con absoluta claridad cuánto será lo que deberá pagar por cada uno de éstos.

El Almacén Éxito ubicado en la Avenida de las Américas No. 68 A -94 de Bogotá, D.C., procedió a efectuar una reducción en el precio de algunos productos de línea regular, lo cual obedece al juego de oferta y demanda así como a la competitividad del mercado.

El sistema de cómputo del citado A. trata como productos independientes, con códigos distintos ( PLU), aquellos que a pesar de ser de ser del mismo fabricante sean vendidos individualmente o que hagan parte de un “combo”; es decir, que para el sistema, son dos productos diferentes.

Cuando el sistema de cómputo ordena un ajuste en determinado PLU para efectos de la revisión periódica de precios cuyo objeto es competir en estos modificando el valor del bien y que corresponde a un producto individual, ello no implica que simultáneamente todos los demás ítems en promoción, donde ese producto individual podría estar integrado, se ajusten, pues el sistema lo trata como cosas distintas.

En visita practicada el 4 de junio de 2001, al mencionado A., la Superintendencia de Industria y Comercio se percató de la existencia de varias discrepancias existentes entre el precio del producto de línea regular en comparación con el mismo cuando hacía parte de un “combo”, es decir que, a su juicio, no se entregaba completamente gratis el producto anunciado como tal en una promoción.

A esa conclusión llegó por el procedimiento de multiplicar el precio que un día determinado producto vendido individualmente tenía, para establecer si el resultado aritmético correspondía o no, al que según la entidad debería ser el precio de la promoción.

Pese a las falsas imputaciones de que fue objeto el demandante y al hecho de que éste no sólo ofreció claras explicaciones sino que, además, procedió a adecuar de inmediato lo que presuntamente señalaba la Superintendencia como violatorio de normas legales, ésta continuó con su actuación y con base en un mismo hecho “cual fue la pretensa violación al deber de veracidad en la información y/o publicidad” en las promociones que recaen sobre el precio al público de algunos productos, profirió varias resoluciones sancionatorias en su contra violando el principio de non bis in idem.

Contra las mencionadas resoluciones interpuso recurso de reposición siendo confirmadas en su totalidad. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

El Actor considera que se violan los artículos 13, 29, 121 de la Constitución Política; 14, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982 y 84 del C.C.A. Explica, en síntesis, el concepto de violación así:

  1. - Falta de competencia para imponer la sanción, violación del principio de legalidad: La Superintendencia de Industria y Comercio no citó textualmente los artículos que le dan la competencia para imponer las sanciones mencionadas, sin embargo, de la lectura de los artículos 14, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982 dicha competencia se circunscribe únicamente a los Productores de los bienes objeto de la propaganda mas no al expendedor de los mismos que en este caso es el É., sin que sea posible hacer interpretación extensiva o analógica de las disposiciones sancionatorias, pues respecto de ellas solo cabe una lectura literal, por lo que se incurrió en falta de competencia que genera la nulidad absoluta, falsa motivación, violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política, que rige todas las actuaciones administrativas y de contera en violación al debido proceso.

  2. - Violación al debido proceso por ausencia de tipicidad y violación al principio de non bis in idem: La ausencia del principio de tipicidad es evidente debido a la falta de definición y de claridad de la norma en la cual se fundamenta la Superintendencia demandada para la imposición de las sanciones al no definir claramente lo que constituye información engañosa ni los elementos necesarios para realizar dicha determinación dejando al particular desprotegido ante su poder sancionatorio.

    La administración no podía, como lo hizo, adelantar simultáneamente siete investigaciones por un mismo hecho en contra del demandante, es decir, por violación al deber de suministrar información veraz al consumidor e imponerle la máxima sanción.

  3. -Falsa motivación: Se presenta dicha causal al considerar que las promociones no eran veraces, pues al decir que llevaba un producto gratis en realidad se cobraba un monto adicional, respecto de los mismos productos en góndola, argumento este que no es válido pues las promociones con unidades “selladas” en venta no pueden compararse con los mismos bienes individualmente considerados y ofrecidos en el almacén, por lo que resulta falso afirmar que se cobraba un valor adicional al consumidor, pues uno es el precio de las promociones y otro es el individual de cada producto.

  4. - Desviación de poder : Se incurre en esta causal al haberse impuesto la sanción máxima al Éxito en 7 ocasiones, sin existir una graduación de la sanción en proporción a la condena.

    Conforme al artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 la entidad competente para imponer la sanción debe establecer, en función de la gravedad de la falta, el valor de la multa pues ésta va desde 1 a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    Sólo al resolver los recursos de reposición y no en los actos iniciales la administración se refirió a este aspecto señalando que la graduación de la sanción es discrecional y que, por tratarse Almacenes Éxito, lugar de asistencia masiva de consumidores, le correspondía la sanción máxima. El hecho de haberse pronunciado al respecto en el recurso de reposición y no en los actos iniciales impidió al demandante controvertirlo por lo que se violó el debido proceso.

  5. - Violación derecho a la igualdad: La Superintendencia no tuvo en cuenta que Almacenes Éxito desde el mismo momento en que practicó la visita procedió, por iniciativa propia, a aplicar los correctivos necesarios, situación esta que sí tuvo en cuenta en la investigación realizada bajo el expediente 656 de 1999 en la cual impuso al investigado una sanción pecuniaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, habida cuenta que éste procedió a remediar su conducta.

  6. - Violación principio de proporcionalidad: No hay razón para imponer la misma pena o sanción a quien infringe una norma deliberadamente y con intención positiva de hacer daño, que a quien la infringe por un posible descuido en el cumplimiento de sus deberes sin la misma intención.

    La administración impuso la máxima sanción permitida en la ley sin tener en cuenta este principio y haciendo uso arbitrario de su facultad sancionatoria mediante la determinación infundada de que Almacenes Éxito incurrió en la falta más grave que pudiere cometer. c. La defensa de los actos acusados.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Señaló:

    El cargo por falta de competencia y violación al principio de legalidad no está llamado a prosperar ya que, las facultades administrativas ejercidas por...

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