Sentencia nº 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528496

Sentencia nº 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2005

Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente50001-23-31-000-1995-04849-01(16346)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346)

Actor: M.O.O. Y OTROS

Demandado: NACION - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de fecha 19 de enero de 1999, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. En el fallo se decretaron las siguientes condenas:

“PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la NACION - POLICIA NACIONAL, de la muerte del agente J.H.O.O., ocurrida el 3 de diciembre de 1993, en la Inspección de Policía de Pompeya, jurisdicción del Municipio de Villavicencio (Meta).

“SEGUNDO.- Condénese a la NACION - POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a SETECIENTOS GRAMOS (700 gramos) de oro, para cada una de las siguientes personas, M.O.O. y J.O..

“El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

“TERCERO.- Dese cumplimiento a los arts. 176 y 177 del C.C.A. Expídanse copias auténticas de la sentencia con destino a las partes. Háganse las prevenciones pertinentes del art. 155 del C.P.C.. Las copias para la parte actora se entarugaran (sic) al apoderado que ha venido actuando”.

ANTECEDENTES

El día 4 de julio de 1995, los señores M.O.O., M.A.G.M. y J.O., a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en la cual se pidieron las siguientes declaraciones y condenas:

  1. - Pretensiones de la demanda.

    La parte actora solicitó que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativamente responsable de la muerte del agente de policía J.H.O.O. y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a M.O.O. (hermano), M.A.G.M. y J.O. (abuelos). Como consecuencia de ello, se pidió que se condenara al pago de los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. De igual manera, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  2. - Hechos en los que se fundamentó la demanda.

    Fueron los siguientes:

    “…Para el 3 de diciembre de 1993 prestaban sus servicios como agentes de la Policía Nacional, los señores L.F.B.V. y J.H.O.H., en la Estación de Policía de Pompeya, jurisdicción de Villavicencio (Meta).

    “Para la misma fecha y después de culminar la prestación de su servicio, el A.J.H.O.O., se disponía a descansar en el respectivo alojamiento, momento en el cual el uniformado L.F.B.V. maniobró imprudentemente la palanca de cambios de su carabina de dotación oficial, produciéndose un disparo que hizo blanco en la humanidad del primero de los nombrados, causándole por supuesto, graves lesiones que le produjeron su deceso instantes después…” (fls. 17-19 C-1).

  3. - Posición de la entidad demandada.

    En oportunidad, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con el siguiente argumento: “…estamos frente a una causal de exoneración cual es la culpa exclusiva del agente, pues la falta de previsión, e impericia en el manejo del armamento, conllevó a que se presentaran las circunstancias objeto de demanda…” (fl. 32 C-1).

  4. - Sucesión procesal.

    El Tribunal de Instancia, mediante proveído de fecha 5 de noviembre de 1996 (fls. 65-66 C-1), resolvió tener como sucesores procesales a JUAN DE J., A.P., M.E., M. DOLORES y A.B., por haber acreditado ser los hijos de una de las demandantes: M.A.G.D.O., quien falleció en el transcurso del proceso tal y como consta con el registro de defunción visible a folio 39.

  5. - Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “…No obstante no ser tan extenso el material probatorio, del que existe se puede inferir sin dubitación alguna lo siguiente:

    “a.- Que el joven fallecido, J.H.O.O., para el 3 de diciembre de 1993, era agente de la policía nacional adscrito al puesto de policía de Pompeya Municipio de Villavicencio.

    “b.- Que el citado agente fallecido antes de su deceso había prestado guardia y se encontraba en disponibilidad dentro de las mismas instalaciones de la policía en donde halló la muerte.

    “c.- Que el autor material y por tanto responsable de la muerte de O.O., fue L.F.B.V., agente profesional de la policía, quien había ingresado a dicha institución el 1 de diciembre de 1992.

    “d.- Que el arma que disparo el homicida, era de dotación oficial, fusil M-1 No. 37034.

    “e.- Que la causa del fallecimiento del agente O.O., lo fue la herida producida al impactarle un proyectil en la región posterior de su cabeza, disparado como ya se anoto por su compañero BOLIVAR VELASQUEZ.

    “f.- Que el disparo producido por el agente B.V., fue realizado por su acto imprudente, conducta que según el informe del C. de la estación era usual en esta persona, quien en ocasiones anteriores solía jugar con su arma de dotación oficial frente a sus compañeros.

    “Existiendo claridad respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los fatídicos hechos, se concluye que con el fallecimiento del joven agente J.H.O.O., se produjo un daño irreparable a su núcleo familiar, con los consiguientes perjuicios de diversa índole. A más de lo anterior plenamente está probado la relación de causalidad entre la conducta antijurídica desplegada por un agente del orden, con su arma de dotación oficial y el daño producido…”.

    En relación con la sucesión procesal de la señora M.A.G.M., el a quo consideró:

    “…Ciertamente seria un absurdo trasladar a sus supérstites la angustia, el dolor, la aflicción que ella pudo padecer al tener conocimiento de la muerte violenta de su nieto. Estos sentimientos obviamente son intransferibles, por la misma razón que ellos tienen y ello conlleva a reiterar que sobre el punto las aspiraciones del demandante no pueden tener prosperidad…” (fls. 117-128 C-1).

  6. - Recurso de apelación.

    En oportunidad, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sin embargo, sólo la parte actora sustentó el recurso en debida forma. La parte demandante alegó lo siguiente:

    “…Específicamente, se recurre contra la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Meta, respecto a la negativa del reconocimiento por daños y perjuicios morales para la abuela, señora M.A.G.M. y sus herederos….Es pues claro que el hecho de que la aspiración a suceder procesalmente a la señora M.A.G.M., nada tiene que ver con que a ella se le reconozcan sus derechos, aún después de muerta, porque el perjuicio que se pide reconocer, a ella efectivamente se le causó con el hecho dañoso y en estos momentos esos derechos forman parte de un haber herencial, que fue solicitado en forma oportuna dentro del proceso, y que entre otras cosas, fueron tomados como sucesores procesales de la demandante fallecida, a JUAN DE J., A.P., M.E., M.D. y A.B.O.G., por medio de auto del 5 de noviembre de 1996 (ver folio 65), como para que ahora al momento del reconocimiento simplemente se le niegue la indemnización de un perjuicio que realmente sufrió en vida la señora M.A.G.M., tal como quedó demostrado….” (fls. 145-151 C-1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio.

Legitimación en la causa.

En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fueron allegados los registros civiles de nacimiento de J.H.O.O. y M.O.O. (fls. 7, 10 C-1), en donde consta que son hijos de los mismos padres - JOSE V.O. y MERCEDES ORJUELA. De igual forma, se acreditó en el plenario la condición de abuelos de la víctima de los señores M.A.G.M. y J.O., con el registro civil de nacimiento de su hija MERCEDES ORJUELA (fl. 9 C-1).

Competencia funcional.

La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -4 de julio de 1995- para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9´610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, los cuales arrojan un total de $11´530.000.

Es de aclarar que, habiéndose proferido una condena contra la entidad pública no se surte el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, aquella no supera el monto de condena exigido para que se tramite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 3 de diciembre de 1993 murió el agente de policía...

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