Sentencia nº 110010326000200400039 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528547

Sentencia nº 110010326000200400039 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2005

Número de expediente110010326000200400039 00
Fecha10 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZBogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación: 110010326000200400039 00

No. Interno: 28.308

Recurso de anulación de laudo arbitral

Impugnante: Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. – EMSA E.S.P.

Conoce la Sala el recurso de anulación interpuesto por la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. – EMSA E.S.P, contra el laudo arbitral proferido el 6 de julio de 2004, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquélla e I.I.R.V., F.IMM FATTURAZIONE IMMEDIATE S.R.L. y F.IMM COLOMBIA Ltda. con ocasión del contrato celebrado entre ésta última y EMSA E.S.P., el 30 de abril de 2001.

ANTECEDENTES
  1. El 30 de abril de 2001, se celebró entre la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA E.S.P. y la empresa F.IMM COLOMBIA Ltda. el contrato No. 014, cuyo objeto fue “la prestación del servicio técnico de toma de lecturas a los medidores de energía, facturación en sitio de los consumos y entrega inmediata de las correspondientes facturas a los usuarios y/o suscriptores de EMSA E.S.P. en su área de cobertura” (folios 39 a 56 del c. de pruebas 1). En la cláusula tercera del contrato –cuyo contenido resulta relevante para el estudio del tema objeto del recurso–, se previó:

TERCERA

PLAZO DEL CONTRATO: El plazo del contrato será a partir del 01 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. PARÁGRAFO. Antes del vencimiento del plazo pactado inicialmente, podrán las partes prorrogar el plazo del contrato por períodos de un año, previa verificación del cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones estipuladas, especialmente las contenidas en la cláusula vigésima primera “CALIDAD DEL SERVICIO”.

En la cláusula vigésima primera, se establecieron las metas de oportunidad, de calidad de lecturas y de calidad de los reportes de novedades.

El 31 de diciembre de 2001, se suscribió el contrato adicional No. 014A-2001, por el cual se prorrogó el plazo de 12 meses del contrato inicial 014-2001, “por el período comprendido entre el 1º de enero de (sic) hasta el 31 de diciembre de 2002”. Se pactó un valor estimado del contrato adicional, la forma de pago y, entre otros aspectos, se estipuló lo siguiente (folios 69 a 72 del c. de pruebas 1):

OCTAVA

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las partes del presente contrato adicional buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias o discrepancias surgidas durante la actividad contractual. Por lo tanto, al surgir alguna diferencia acudirán al empleo de uno cualquiera de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en la Ley 23 de 1991, el Decreto 2279 de 1989, el Decreto 1818 de 1998 y la Ley 446 de 1998; como el arreglo directo, la conciliación, la amigable composición y la transacción. En caso de que transcurra un plazo de 45 días calendario y las partes no hayan logrado llegar a un acuerdo, someterán sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, de una lista de árbitros registrada en dicho centro. El Tribunal de Arbitramento estará integrado por tres (3) árbitros y decidirá en derecho.

El 18 de marzo de 2002, se suscribió entre las partes un otrosí al contrato mencionado, en relación con la forma de pago (folios 57 y 58 del c. de pruebas 1).

  1. El 14 de agosto de 2003, obrando por medio de apoderado, la sociedad colombiana F.IMM COLOMBIA LTDA., la sociedad italiana F.IMMM FATTURAZIONE IMMEDIATE S.R.L. y la señora I.I.R.V. solicitaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Villavicencio que se designaran los tres árbitros que habrían de decidir los conflictos surgidos entre las personas mencionadas y la ELECTRIFICADORA DEL META E.S.P. EMSA E.S.P. (folios 6 a 24 del c. ppal. 1)

En la misma solicitud, se formularon las pretensiones, que luego fueron reformadas, así (folios 108 a 110 del c. ppal. 1):

Primera

Que se declare que la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA incumplió el contrato No. 014 de 2001, de fecha 30 de abril de 2001, el “ACTA DE REUNIÓN CONVOCATORIA No. 004-2001” de fecha 20 de abril de 2001 y demás documentos contractuales, según se narra en los hechos de esta demanda y se probará en el proceso.

Segunda

Que se declare que la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA es responsable por todos los perjuicios que le causó a F.IMM COLOMBIA LTDA. y/o a F.IMM FATTURAZIONE IMMEDIATE S.R.L. y/o a la ingeniera I.I.R.V., con los incumplimientos contractuales que le son imputables.

Tercera

Que se condene a ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA a pagar a F.IMM COLOMBIA LTDA., el valor de las indemnizaciones de perjuicios necesarios para reparar la totalidad de los daños causados con los incumplimientos, en términos de una reparación integral, como lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los que suman por lo menos ochocientos cuarenta millones de pesos ($840.000.000.oo) por concepto de daño emergente, más el lucro cesante, consistente en el valor de los intereses de mora calculados desde el momento en que se produjeron los hechos constitutivos de incumplimientos hasta el pago definitivo.

Subsidiaria de las anteriores: En caso de que el Tribunal de Arbitramento considere que alguno o algunos de los hechos imputables a ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA no tuvieren el carácter de incumplimientos contractuales, solicito declare que tales hechos rompieron el equilibrio económico del contrato en contra de F.IMM COLOMBIA LTDA., y que en consecuencia se condene a ELECTRIFICADORA DEL META S.A E.S.P. – EMSA a pagar el valor de las compensaciones e indemnizaciones necesarias para restablecer el desequilibrio (sic) del contrato originado en tales hechos.

Cuarta

Que para reparar en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la pérdida del good will de F.IMM COLOMBIA LTDA. y/o F.IMM FATTURAZIONE IMMEDIATE S.R.L. y/o I.I.R.V., se condene a ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA a publicar en la edición dominical en las páginas nacionales del periódico EL TIEMPO, un aviso de por lo menos media página, en el cual se explique al público en qué consiste la facturación en sitio, se rectifiquen las informaciones tendenciosas e inexactas efectuadas por el representante legal de la demandada, tanto a nivel público como privado, con el fin de reparar el daño causado a la actividad, el profesionalismo y el posicionamiento en el mercado de mis mandantes.

Quinta

Que se condene a ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA a pagar el valor de las condenas debidamente actualizadas con el índice de precios al consumidor y/o intereses de mora.

Sexta

Que se condene a ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. – EMSA a pagar el costo del Tribunal de Arbitramento, las demás costas judiciales y las agencias en derecho.

El 8 de octubre y el 22 de diciembre de 2003, el Tribunal de Arbitramento admitió la anterior solicitud y su reforma, respectivamente (folios 49 a 51 y 106 y 107 del c. ppal. 1).

  1. El 28 de octubre siguiente, la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. EMSA le dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas (folios 55 a 83 del c. de pruebas 1).

    Presentó las siguientes excepciones:

    - Incompetencia, teniendo en cuenta que el objeto de la cláusula compromisoria estaba constituido por “las diferencias o discrepancias surgidas durante la actividad contractual”. Explicó que, por ello, “algunas pretensiones de los convocantes escapan al control y competencia del tribunal de arbitramento”, concretamente, aquéllas ajenas a la actividad contractual y las que son el resultado de situaciones posteriores a la vigencia del contrato. Se refirió, expresamente, a “la condena solicitada por las supuestas declaraciones del gerente y a la pretensión subsidiaria, para cuya solución no se agotó la etapa de arreglo directo”.

    - Falta de capacidad para ser parte, en relación con la sociedad D.IMM FATTURAZIONE IMMEDIATE S.R.L., dado que no cumple con los requisitos legales para actuar válidamente en el tráfico comercial y jurídico del país.

    - Carencia del derecho a la prórroga del contrato, dado que ésta era discrecional de las partes. EMSA podía negar la solicitud del contratista, o podía igualmente aceptarla, pero, en este caso, debía verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de éste.

    - Incumplimiento del contrato por parte de F.IMM COLOMBIA LTDA., por no haber cumplido con los niveles esperados en relación con el índice de calidad de impresión de facturas y de calidad del subproyecto de actualización general de datos, así como por no haber facturado el servicio de algunos clientes.

    - Extemporaneidad y preclusión de las acciones incoadas por el contratista, dado que el contrato fue liquidado el 31 de enero de 2002, y en él no se consignaron observaciones relacionadas con las reclamaciones objeto del proceso.

  2. El 22 de diciembre de 2003, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para dirimir la controversia y, luego de instar a las partes a buscar fórmulas de arreglo por la vía directa y de darles la oportunidad de discutirlas, sin éxito, declaró fracasada la audiencia de conciliación (folios 104 a 106 del c. ppal 1).

  3. El 16 de enero de 2004, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, que se practicaron con posterioridad (folios 113 a 119 del c. ppal. 1). Una de ellas fue un peritazgo que, una vez rendido y agotado el trámite de aclaración y complementación, fue objetado por error grave por la parte convocada (folios 244 a 248 del c. ppal. 2). Dentro de traslado respectivo, el apoderado de los convocantes se...

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