Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00153-01(7930) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528877

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00153-01(7930) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Marzo de 2005

Número de expediente11001-03-24-000-2002-00153-01(7930)
Fecha31 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00153-01(7930)

Actor: C.R.C.L.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La ciudadana C.R.C.L., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Circular CONJ. N.. 122 SNS núm. 036 JCC de 21 de septiembre de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y la Junta Central de Contadores, dirigida a R.F., Usuarios de Servicios de Revisoría Fiscal, Entes Vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, relativa a “precisiones en materia de ejercicio de la función de fiscalización”.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHOEn apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos:

  1. : Que se violaron los artículos , , 10º y 13 de la Ley 43 de 1990 y 207 y 215 del Código de Comercio, ya que el acto acusado hace exigencias a los revisores fiscales de las entidades vigiladas y controladas por la Superintendencia Nacional de Salud de evaluar el cumplimiento de todos los elementos conformantes de una actividad económica específica, siendo que aquellas normas en ningún momento disponen como obligaciones de los contadores públicos las de certificar, dar fe o evaluar aspectos que no son propios de la actividad contable, ni mucho menos que las actividades determinadas por la Circular hagan parte de las actividades relacionadas con la ciencia contable.

    Resalta que no es dable pensar que un Contador Público, en desarrollo del control de fiscalización, actividad expresamente encomendada a él, tenga la posibilidad de evaluar aspectos tales como perfil profesional de empleados, procesos de selección y contratación de los mismos, ciclos de producción, mercado y ventas de productos y mucho menos evaluar tecnología y conocimientos técnicos, aún si accidentalmente se tuviera contacto. Que no puede pretenderse que los contadores públicos que ejercen el cargo de revisores fiscales de las entidades controladas y vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud tengan los conocimientos propios de un Ingeniero de Sistemas, o un Ingeniero Industrial o un Administrador de Empresas, ni mucho menos el de un sicólogo que le permita evaluar el perfil profesional de los empleados.

    En su criterio, la Circular acusada desborda el artículo 1º de la Ley 43 de 1990, porque las actividades contempladas en ella (recursos humanos, personal, perfil profesional, experiencia, escala salarial, salud, proceso de selección y contratación, recursos económicos, ciclos de compras, ciclos de producción y ciclos de mercadeo y ventas, recursos técnicos, tecnología, conocimiento, desarrollo de investigación) no se encuentran comprendidas en dicha disposición.

    Aduce que el aparte de la circular que señala, obliga a los revisores fiscales de las entidades vigiladas y controladas por la Superintendencia Nacional de Salud a evaluar el cumplimiento de todos los elementos conformantes de una actividad económica específica, lo que contraría lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10 y 13 de la ley 43 de 1990. Igualmente agrega que el artículo 2 de dicha ley, en ningún momento menciona que la labor del contador en relación con el ejercicio de su profesión como revisor fiscal, exige una revisión pormenorizada de todas y cada una de las operaciones llevadas a cabo por los entes auditados. Existe siempre un criterio de materialidad que se determina previamente con el ente a auditar y además se establecen periodos de auditoría (semestrales o anuales). Igualmente afirma que no puede exigirse a los contadores públicos que ejerzan funciones que desconocen y que son propias de otros profesionales como ingenieros o que tengan el conocimiento de un psicólogo que permita evaluar el perfil profesional de los empleados contrariando esto las disposiciones citadas en la demanda.

    Aduce que las actividades contempladas en la circular demandada no se encuentran dentro de las funciones que la ley 543 del 90 le asigna a los contadores públicos como propias de su cargo y de su profesión y aunque como en el caso de ciclos de compras y producción es posible para el revisor fiscal hacer un análisis, éste siempre obedecerá al aspecto eminentemente numérico y contable de estos y nunca a otro tipo de aspectos como el de negocios o comercial.

    Señala que las obligaciones y funciones indicadas en cabeza del revisor fiscal en la circular demandada (las cuales indica en su escrito a folio 18), no están establecidas, ni en la Ley 43 de 1990, ni en el artículo 207 del C.de Co que señalan sus funciones y por tal razón no son propias de la profesión de contador, siendo la citada circular contraria a la ley.

    Resalta que el artículo 207 del C.de Co. establece cuáles son las funciones de los revisores fiscales respecto de las sociedades que están obligadas a tener revisoría fiscal y dentro de las descritas no se encuentra ninguna que se asemeje siquiera a las establecidas por la Circularen cuestión.

    Afirma que, así mismo, los aspectos sobre los cuales los revisores deben dar fe o, en su defecto, hacer evaluaciones o certificaciones, están estrictamente relacionados con la ciencia contable y en ningún momento con normas de control de calidad ni del sistema de seguridad social en salud, tema de la especialidad de abogados laboralistas, de médicos o de administradores hospitalarios. Que, tal razonamiento fue el que motivó la sentencia que declaró la nulidad de la Circular Externa núm. 080 de 1999 (Expediente 5622,Consejero ponente doctor G.E.M.M..

  2. : Considera que la Circular acusada viola el numeral 22 del artículo 5º del Decreto 1259 de 1994, que consagra como función de la Superintendencia Nacional de Salud la de “Impartir las instrucciones que considere necesarias sobre la manera como los revisores fiscales, auditores fiscales, auditores internos y contadores de los sujetos de inspección y vigilancia deben ejercer su función de colaboración con la Superintendencia”, ya que se excedió dicha facultad porque la lectura de la disposición transcrita se debe entender sujeta a la disposición legal superior, en este caso, a la Ley 43 de 1990, así como el artículo 84 de la Constitución. Es decir, que el Decreto invocado por la Superintendencia Nacional de salud como fundamento para la expedición de la circular demandada, no le confería facultad alguna para regular la profesión de contador, y mucho menos teniendo en cuenta el precepto constitucional antes mencionado.

    Afirma que el artículo 215 del Código de Comercio, señala la posibilidad de que exista en el cargo de revisor fiscal uno principal y uno suplente y no establece la necesidad de nombrar o posesionar a los revisores fiscales, principal y suplente en momentos diferentes. Que el espíritu de las normas es impedir que el revisor fiscal...

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