Sentencia nº 11001032600020040004300 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529045

Sentencia nº 11001032600020040004300 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Abril de 2005

Número de expediente11001032600020040004300
Fecha14 Abril 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)

Radicación numero: 11001032600020040004300

Convocante: Consorcio J.F.P.R. y A.H.P.R.

Convocada: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.S. E.S.P. – IBAL S.A.

Referencia: Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Expediente No. 28.616

Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada, contra el laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2004, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de obra número 023 del 31 de mayo de 1999, en el que se resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el IBAL en la contestación de la demanda.

SEGUNDO.- ORDENAR la liquidación del contrato 023 del 31 de Mayo de 1999, suscrito entre la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL IBAL E.S.P. OFICIAL y los señores J.F.P.R.Y.A.H.P.R., bajo la modalidad contractual de “Consorcio” prevista en la Ley 80 de 1993 y con la denominación de CONSORCIO J.F.P.R.Y.A.H.P.R., cuyo objeto fue construcción conducción agua potable desde el Tanque la Pola al tanque A.T.C.

TERCERO.- DECLARAR que en la ejecución del Contrato de obra civil No. 00023 del 31 de Mayo de 1999, suscrito entre el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y el CONSORCIO JOSE F.P.R.Y.A.H.P.R., tuvieron lugar circunstancias originarias de desequilibrio de la ecuación económica contractual en perjuicio del contratista; conforme a lo señalado en la parte motiva de este laudo.

CUARTO.- CONDENAR al INSTITITUO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL IBAL E.S.P., a pagar, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a los señores J.F.P.R.Y.A.H.P.R., por los conceptos y sumas de dinero siguientes:

  1. Por reconocimiento del stand by de la maquinaria, la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M/L. ($228.609.498.87).

  2. Por concepto de reajuste de actas de recibo parcial de obra, la suma de VENTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENA Y UN PESOS CON DOCE CENTAVOS M/L (25.932.061.12).

  3. Por concepto de gastos adicionales de administración y celaduría, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/L. ($7.466.500.oo).

  4. Por concepto de intereses, la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L. ($12.439.386.74).

QUINTO.- NO HAY LUGAR a indemnización de perjuicios, costas, agencias en derecho y gastos de integración del Tribunal.

SEXTO.- Las sumas de dinero correspondientes a las condenas de que tratan el literal a, b y c del punto Cuarto, deberán pagarse debidamente actualizadas, de acuerdo con la fórmula establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la forma ordenada por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, esto es, tomando como base el índice de precios al consumidor, y, devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria del laudo hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.Ley 446 de 1998 Art. 60.

SÉPTIMO.- DECLARAR liquidado el contrato 023 del 31 de 1999, suscrito entre la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL IBAL E.S.P. y los señores J.F.P.R.Y.A.H.P.R., bajo la modalidad contractual de “Consorcio” prevista en la Ley 80 de 1993 y con la denominación de CONSORCIO J.F.P.R.Y.A.H.P.R..” (fols. 213 y 214 c.ppal.)

ANTECEDENTES
  1. El contrato

    El 31 de Mayo de 1999, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial, IBAL E.S.P. Oficial y el Consorcio J.F.P.R. y A.H.P.R. celebraron el contrato 023, que tuvo por objeto la construcción de la conducción de agua potable desde el tanque La Pola al tanque A.T.C., a un plazo de 120 días calendario y por un valor de $325’911.783,80.

    En el mismo pactaron la siguiente cláusula compromisoria.

    “CLAUSULA TRIGÉSIMO SEGUNDA- Las diferencias que surjan entre las partes en desarrollo, cumplimiento o liquidación del Contrato y que sean susceptibles conforme a la Ley de transacción, se someterán a decisión arbitral mediante un Tribunal de Arbitramento designado conforme a las reglas previstas para su funcionamiento. (Fol. 14 c.2 pruebas)

  2. La demanda

    Fue presentada por el Consorcio J.F.P.R. y A.H.P.R., con el objeto de que un tribunal de arbitramento constituido al efecto, resolviera las siguientes pretensiones:

    “1. Que se disponga la liquidación del Contrato de obra civil No. 000023 del 31 de mayo de 1999, celebrado entre la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL IBAL E.S.P. OFICIAL y el CONSORCIO JOSE F.P.R.Y.A.H.P.R., cuyo objeto fue la construcción conducción de agua potable desde el tanque La Pola al tanque Ambalá tramo C.

  3. Que se declare que en la ejecución del Contrato de obra civil No. 000023 del 31 de mayo de 1999, tuvieron lugar circunstancias originarias de desequilibrio de la ecuación económica contractual en perjuicio del contratista.

  4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad pública demandada a pagar a favor del contratista, el CONSORCIO J.F.P.R.Y.A.H.P.R., los daños y perjuicios de carácter material ocasionados con motivo del desequilibrio de la ecuación económica, que se estiman en una de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON 80/100 M/CTE. ($406.204.922.80), o la que resulte probada, VALOR TOTAL de los ITEMS RECLAMADOS, discriminados de la siguiente manera:

    3.1 La suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 46/100 ($85.079.476.46) o la suma que llegue a establecerse pericialmente, por concepto de actualización, revisión de precios y/o reajustes referentes a las siete (7) actas parciales de obra.

    3.2 La suma de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 66/100 M.CTE. ($63.685.858.66) o la suma que llegue a demostrarse pericialmente por concepto de indexación de reajustes.

    3.3 La suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 67/100, ($154.586.666.67) o la suma que llegue a demostrarse pericialmente por concepto de cálculo de gastos administrativos en suspensiones, por stand by de maquinaria (retroexcavadora y volqueta) y suelo del celador.

    3.4 La suma de CIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 01/100 M/CTE. ($102.852.951.01) por concepto de intereses sobre estos valores.

    3.5 La suma que llegue a demostrarse por razón de los perjuicios causados a mi cliente en razón de la limitación de su capacidad constructiva.

    3.6 Cualquier otro concepto constitutivo de daño emergente que llegare a demostrarse.

    3.7 La suma que llegue a configurarse pericialmente por concepto de lucro cesante.

  5. Que los valores de condena sean indexados conforme al procedimiento regularmente aceptado por el Honorable Consejo de Estado.

  6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad pública convocada.

  7. Que se condene al IBAL al reintegro de los gastos de integración del Tribunal (honorarios de los árbitros y secretario, derechos del Centro de Conciliación), pagados por mis mandantes.

  8. Que se disponga que el fallo en cuestión deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 178 del C.C.A.

  9. Que se declare que desde la ejecutoria del laudo, las sumas objeto de condena devengarán intereses moratorios.” (fol. 7 , C. 1 ppal)

  10. Intervención de la Convocada

    La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, a cuyo efecto invocó la inexistencia de alteración a la ecuación financiera del contrato y la falta de causa legal que permita el reconocimiento de reajustes o actualización de precios .

    Explicó que el desequilibrio económico del contrato pende de la existencia de un daño antijurídico, conforme a la concepción de responsabilidad objetiva prevista en el artículo 90 de la Constitución.

    “Es decir, que para que se produzca una responsabilidad contractual, como consecuencia de un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato, es requisito sine qua non que, como consecuencia de la actuación administrativa, efectivamente se haya producido un daño antijurídico, representado en el menoscabo o detrimento patrimonial.

    Para el caso objeto de esta demanda, este presupuesto está ausente; la conducta del IBAL no causó un menoscabo o detrimento patrimonial al contratista y casi la totalidad de las alteraciones producidas dentro de la ejecución del contrato fueron imputables al contratista.” (fols. 45 a 53 c. 1 ppal.)4. El laudo

    El tribunal de arbitramento encontró procedente liquidar el contrato 023 de 1999 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a cuyo efecto analizó los eventos en que se fundó la pretensión de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, relacionados con 11 suspensiones del contrato, la revisión de precios y/o reajustes de 7 actas parciales de obra, indexación de reajustes, intereses sobre los valores reclamados y limitación de la capacidad constructiva del contratista. (fols. 190 a 214 c. ppal)

  11. Solicitud de aclaración y complementación del laudo

    En la correspondiente oportunidad procesal la parte convocada solicitó la aclaración y complementación del laudo para que el tribunal de arbitramento se pronuncie sobre las excepciones de fondo o de mérito que propuso; para que precise la diferencia que se enuncia entre suspensión de las obras y renuncia de derechos; para que se aclare la condena simultánea al pago del stand by de la maquinaria, con el pago de intereses y el reajuste de actas, “cuando la teoría del rompimiento...

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