Sentencia nº 11001 0315 000 2005 00358 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529096

Sentencia nº 11001 0315 000 2005 00358 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Mayo de 2005

Fecha19 Mayo 2005
Número de expediente11001 0315 000 2005 00358 00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo del dos mil cinco (2005)

Radicación núm.: 11001 0315 000 2005 00358 00

Actor: G.M.B.A.

La Sala decide la acción de tutela promovida por G.M.B.A. contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    Actuando a través de apoderado, la señora G.M.B.A. promueve acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como consecuencia de su decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 2003-05652) que promovió contra el Distrito Capital, por presunta falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción, así como por la determinación de rechazar el recurso de reposición que interpuso contra el auto que rechazó la demanda, negando de esta manera el acceso a la administración de justicia.

    En vista de lo anterior y para evitar un perjuicio irremediable, solicita que se declare nulo todo lo actuado dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como que se ordene al Tribunal dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 del C.C.A.

    Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. - Por conducto de su apoderado, presentó ante la Secretaría de Educación del Distrito Capital petición en interés particular con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los días laborados y no pagados.

    2. - El 27 de noviembre del 2002, en ejercicio del artículo 44 del C.C.A., se aclaró a la Administración que los días reclamados correspondían al año 1999 y no al 2001, como inicialmente se había indicado.

    3. - La Administración respondió negativamente la solicitud resolviendo sobre el fondo del asunto, sin que en momento alguno denegara el derecho por vicios de forma en la petición o el agotamiento de la vía gubernativa, además de que dentro del acto administrativo a través del cual resolvió la petición en interés particular de varios reclamantes, afirmó en dos oportunidades que resolvía sobre los días del año de 1999.

    4. - Mediante la Resolución núm. 3628 del 14 de noviembre del 2002 la referida Secretaría resolvió la aludida petición, acto contra el que interpuso recurso de reposición el que, a su vez, fue resuelto a través de la Resolución núm. 403 del 5 de febrero del 2003, notificada el 25 de febrero siguiente.

    5. - De lo anterior se sigue que no había duda respecto del agotamiento de la vía gubernativa, así como tampoco de la correlación de las pretensiones de la demanda con los actos acusados, esto es, que los días reclamados correspondían al año de 1999 y no del 2001, pese a lo cual, mediante auto del 29 de agosto del 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión de rechazar la demanda aduciendo la falta de agotamiento de la vía gubernativa con base en las resoluciones núms. 3628 del 14 de noviembre del 2002 y 403 del 5 de febrero del 2003, además que las mismas se refieren al reclamo de los días laborados y no pagados del año 2001, de los cuales no se pide restablecimiento alguno en la demanda, por lo que la demanda no podía ser admitida en relación con ellas.

    6. - A la fecha de presentación de la demanda no ha existido pronunciamiento judicial de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se ha configurado la cosa juzgada en relación con el asunto debatido.

    7. - Los autos dictados por el Tribunal demandado son constitutivos de vías de hecho por desconocimiento expreso del debido proceso al inaplicar el artículo 135 del C.C.A., así como del derecho de acceso a la administración de justicia.

  2. El trámite y la respuesta del Tribunal demandado

    Al contestar la solicitud de tutela, el Magistrado de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que actuó como ponente del asunto, aduce que el auto mediante...

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