Sentencia nº 07001-23-31-000-2005-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529156

Sentencia nº 07001-23-31-000-2005-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Junio de 2005

Fecha09 Junio 2005
Número de expediente07001-23-31-000-2005-00015-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00015-01

Actor: O.M. MORALES Y OTROS Referencia: Acción de Tutela

Impugnación contra la providencia de 13 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de Arauca.

F A L L O

Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Educación contra la providencia de 13 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual amparó el derecho a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

ANTECEDENTES

El señor O.M.M. en representación de su hija menor A.N.M.M. interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Arauca- Secretaría de la Cultura, Educación y Deportes y la Institución Educativa Sistema Escolar Unificado Alejandro Humbolth Sede Ciclo I, por considerar que se vulneraron los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:

La Institución Educativa Sistema Escolar Unificado Alejandro Humbolth Sede Ciclo I. del Municipio de Fortul (Arauca) prestó el servicio público de educación a los niños en el nivel preescolar (pre-jardín, jardín y transición) hasta el primer trimestre del año 2005.

Indicó que su hija fue matriculada para este año lectivo en el nivel de jardín, iniciando las clases el 31 de enero, sin embargo el 10 de marzo de 2005, la rectora de la institución convocó a reunión a los padres de los niños de los niveles de preescolar para informarles que no seguiría prestándoles el servicio de educación a partir del mes de abril, por cuanto la Secretaría de Educación Departamental mediante Circular No. 001 de 28 de enero de 2004 ordenó recibir sólo a los niños que cumplan cinco (5) años en el transcurso del presente año y que igualmente por Circular de 4 de marzo de 2005 les advirtió a los rectores la responsabilidad disciplinaria y fiscal en que incurrirían al recibir a niños de tres (3) y cuatro (4) años de edad.

Agregó además que la Secretaría de Educación sostiene que los menores de tres (3) y cuatro (4) años no se tienen en cuenta para las transferencias que por alumno atendido hace la Nación al departamento, por lo que no existen recursos para pagar los maestros que los atienden.

El 28 de marzo de 2005 los niños se presentaron normalmente para recibir sus clases, pero las profesoras se reubicaron en otros grupos con niños mayores de cinco (5) años, es decir, que los menores de tal edad fueron excluídos del servicio educativo.

Sostuvo que en el municipio no existen colegios del sector privado que presten educación en los niveles de preescolar y además que aunque los hubiera no cuenta con recursos económicos para sufragar ese servicio.

Alegó la vulneración del derecho a la igualdad frente a los otros niños que están recibiendo educación, discriminándolos en razón de su edad, así como también los derechos a la educación por la exclusión del centro educativo y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto se está truncando su desarrollo integral al retrasar su proceso de formación y aprendizaje.

La decisión que tomó la rectora del colegio causó una profunda decepción y tristeza en los niños quienes ya se habían acostumbrado a sus labores académicas.

Con fundamento en lo anterior el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas:

“... disponer lo necesario para que se continúe prestando a nuestros hijos el servicio público de la educación en los niveles de preescolar en los cursos de PREJARDIN Y JARDÍN.

...abstenerse en lo sucesivo de darle el trato discriminatorio y frustrante que le están dando a mi hija y a los demás niños usuarios del servicio en este municipio y en el departamento de Arauca.

Se ordene al Ministerio de Educación Nacional reconocer en sus formatos estadísticos la matrícula de los niños de tres y cuatro años y como consecuencia de ello reconocer el valor por alumno atendido en condiciones de igualdad con los demás niños del departamento de Arauca reportados por las autoridades educativas”.

Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Arauca, se ordenó notificar a las entidades accionadas.

LA OPOSICIÓN

Las entidades accionadas en sus escritos de contestación expusieron:

• El Secretario de Educación y Cultura Departamental de Arauca respecto de los hechos manifestó lo siguiente:

Mencionó el artículo 67 de la Constitución Nacional, el cual establece que la educación es obligatoria entre los cinco (5) y los quince (15) años de edad y que comprende como mínimo un (1) año de preescolar y nueve (9) de educación básica. Así como el artículo 18 de la Ley 115 de 1994 al referirse a la ampliación de la atención en el nivel preescolar siempre y...

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