Sentencia nº 310642000000030 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529176

Sentencia nº 310642000000030 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2005

Fecha16 Junio 2005
Número de expediente310642000000030
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005)

Ref.: 250002327000200109732 01

Nº Interno 13608

GRANCOLOMBIANA DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A. GRANDICÓN S.A contra LA DIAN

IMPUESTO A LAS VENTAS

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá determinó oficialmente a la actora el impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 2 del año 1996 e impuso sanción por inexactitud.

ANTECEDENTES

GRANCOLOMBIANA DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A. GRANDICÓN S.A presentó oportunamente declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 2 de 1996.

Previo Requerimiento Especial, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Liquidación de Revisión 310642000000030 de 25 de febrero de 2000 por la cual adicionó ingresos por operaciones gravadas, provenientes de la enajenación del producto “hormigón asfáltico”, que habían sido declarados como excluidos del IVA, e impuso sanción por inexactitud. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió por Resolución 310662001000035 de 20 de marzo de 2001 en el sentido de confirmar el acto recurrido.

LA DEMANDA

GRANCOLOMBIANA DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A. GRANDICÓN S.A , en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos de determinación oficial del impuesto sobre las ventas por el bimestre 2 del año gravable de 1996.

Como normas vulneradas invocó los artículos 424 y 588 del Estatuto Tributario; 304 del Decreto 2666 de 1984 y 1 del Decreto 2317 de 1995 y como concepto de violación expuso:

El producto conocido en Colombia como “hormigón asfáltico” se clasifica en las partida arancelaria 25.17. y no en la 38.24, como dice la DIAN. En consecuencia, se encuentra excluido del IVA según el artículo 424 del Estatuto Tributario.

El requerimiento especial se basó en el concepto 2064 de 18 de diciembre de 1998 de la División de Arancel, que clasificó el “hormigón asfáltico” en la subpartida arancelaria 38.24.50.00.00, y para ello no tuvo en cuenta las notas explicativas del Sistema Armonizado correspondientes a la partida en mención.

Las notas explicativas de la partida 38.24 señalan que los “hormigones” son mezclas de cemento y agregados, componentes diferentes de los del “hormigón asfáltico”, pues éste está compuesto por arena lavada de peña, arena triturada, grava triturada y asfalto sólido y se clasifica en la partida 25.17 porque no tiene cemento dentro de sus elementos.

Mediante oficio 6100047 060 de 19 de diciembre de 1999, la División de A. manifestó que el hormigón asfáltico no contiene cemento hidráulico, y se clasifica en la subpartida 25.17.30.00.00. Dicho concepto fue desestimado por la DIAN con el argumento de que el oficio es una respuesta dirigida a otra contribuyente, y que no hace referencia al caso específico, pues las clasificaciones producidas por la División de Arancel tienen efectos erga omnes.

Ante la existencia...

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