Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529214

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Junio de 2005

Fecha23 Junio 2005
Número de expediente47001-23-31-000-2005-00621-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00621-01

Actor: ALFREDO ANTONIO VIVES LACOUTURE Referencia: Acción de Tutela

Impugnación contra la providencia de 13 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo del M..

F A L L O

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 13 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

El señor A.A.V.L., en nombre propio interpuso acción de tutela contra la cámara de Comercio de Santa Marta y la Superintendencia de Sociedades- Regional Barranquilla, por considerar que incurrieron en vía de hecho administrativa y vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.

El accionante como socio de VIVES COMUNICACIONES S.A. indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:

La sociedad VIVES COMUNICACIONES LTDA. se constituyó mediante Escritura Pública No. 2306 de 28 de junio de 1993 de la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta.

El 28 de julio de 1998 mediante Escritura Pública No. 2910 adoptó la forma de sociedad anónima.

Mediante Contrato de Concesión No. 184-99 de 14 de diciembre de 1999, la Comisión Nacional de Televisión le otorgó a la sociedad VIVES COMUNICACIONES S.A. “la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción para el Distrito de Santa Marta” y se fijó como término 10 años, prorrogables por 10 años más.

La Comisión Nacional de Televisión mediante la Resolución 453 de 20 de mayo de 2002, decidió declarar la caducidad del contrato de concesión al considerar que el representante legal de la sociedad al momento de suscribir el contrato se encontraba incurso en causal de inhabilidad y por Resolución 935 del 26 de septiembre de 2002 confirmó la 453.

Como consecuencia de lo anterior se le suspendió la distribución de señales codificadas de televisión por suscripción mediante el uso de cables ópticos y coaxiales en la ciudad de Santa Marta, razón por la cual incumplió por más de noventa (90) días con el pago de más de dos (2) obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo del objeto de la empresa.

El accionante actuando como representante legal de la sociedad solicitó a la Cámara de Comercio de Santa Marta que se iniciara proceso de promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

La Cámara de Comercio de Santa Marta a través de la Resolución 001 de 14 de enero de 2004 admitió la solicitud y designó como funcionario promotor al doctor A.D.D..

Mediante comunicado de 13 de abril de 2004 el promotor le informó la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia prevista en el artículo 28 de la Ley 550 de 1999.

El 6 de mayo de 2004 en las instalaciones de la Cámara de Comercio de Santa Marta se reunieron los representantes de la mencionada entidad, el representante legal de la sociedad, un acreedor externo (DIAN), uno interno (socio de VIVES COMUNICACIONES S.A.) y uno laboral (Pensiones Horizonte) y el promotor quien decidió de forma apresurada dar por terminado el proceso de reestructuración por la aparente inviabilidad económica de la sociedad VIVES COMUNICACIONES S.A. Dicha determinación quedó consignada en acta de la misma fecha, la cual fue firmada solo por el mencionado promotor y no fue posible recurrirla.

Tal decisión fue tomada sin tener en cuenta la intención de los acreedores ni la del Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Santa Marta.

En ese sentido la DIAN manifestó aceptar las facilidades de pago propuestas por la sociedad, los acreedores nacionales e internacionales por su parte expresaron su interés de otorgar plazos amplios y sin intereses, los acreedores internos (socios) ofrecieron suministrar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las obligaciones administrativas adquiridas en el proceso de negociación y el presidente ejecutivo de la entidad nominadora igualmente indicó su intención de conceder facilidades de pago.

Sostuvo que la decisión tomada por el funcionario promotor doctor DACOSTA DURAN constituye una abierta violación al debido proceso, ya que según el artículo 28 de la Ley 550 de 1999 la reunión que convocó para el 6 de mayo de 2004 solo podía realizarse siempre y cuando del análisis de la situación de la empresa (debidamente sustentado) se concluya que no es económicamente viable y además el fracaso de la negociación solo puede ser adoptada por los acreedores y no por el funcionario promotor.

Aseguró que durante el proceso de negociación el funcionario incurrió injustificadamente en varias omisiones que constituyen el incumplimiento del artículo 8 de la Ley 550 de 1990. Tales como:

No analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempeño durante por lo menos los últimos tres (3) años.

No examinar ni elaborar las proyecciones de la empresa, ni mucho menos suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situación operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable.

No mantener a disposición de todos los acreedores la información a la que se refiere el numeral 3 del artículo 8 ibidem.

No determinar los derechos de voto de los acreedores por el afán de dar por terminado el proceso de reestructuración.

No proponer fórmulas de arreglo con sus correspondientes sustentaciones, ni evaluar la viabilidad de las propuestas por la sociedad durante la negociación. Fue la ausencia de las mismas lo que provocó el fracaso de la negociación.

Igualmente ignoró tal funcionario que con una política ágil de recuperación de cartera podrían obtenerse los recursos necesarios para pagar las obligaciones pendientes e incluso sufragar los gastos administrativos que se llegaren a causar durante la...

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