Sentencia nº 14903 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529268

Sentencia nº 14903 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2005

Número de expediente14903
Fecha06 Julio 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERACONSEJERO PONENTE: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZARBogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005)

52001-23-31-000-1996-07913-01

Radicación: 14903

Actor: G.A. CORTES CORDOBA Y OTROS.

Referencia: INDEMNIZATORIO

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO- Nariño-

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de febrero de 1998, mediante la cual por un lado, denegó las pretensiones de la demanda y de otro, condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 1996 en la oficina judicial de Pasto Nariño (fls. 1 a 27), en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial común, los señores G.A.C.C. y M.D. Ahumada en su propio nombre y en representación de sus menores hijas M.L. y A.P.C. Ahumada, formularon demanda contra el Municipio de San Pedro Cartago, para que se declare la responsabilidad patrimonial de este ente territorial, por los perjuicios morales y materiales que soportaron, por el deterioro de su casa de habitación, con la construcción y adoquinamiento de la calle donde estaba situado el inmueble.

  1. Pretensiones. Formularon las siguientes:

    “PRIMERA- Declarar Administrativamente, extra-contractual y patrimonialmente responsable a EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO, NARIÑO, de los perjuicios causados a los Demandantes con motivo de la construcción y adoquinamiento de una Calle, ubicada frente a su casa de habitación en la Población de Cartago- zona urbana – del Municipio de San Pedro de Cartago, Nariño, la cual al haber sido elevado (sic) su nivel anterior en muchos centímetros deterioró ostensiblemente, amenazando ruina total de la casa de habitación de propiedad de los Demandantes, por cuyos daños se volvió invisible por el peligro que representa y las incomodidades de todo orden causados por las aguas lluvias y aguas servidas (negras), trabajos realizados entre los meses de Abril a Mayo de 1995, produciéndose los graves daños al final de ese periodo de tiempo.

    “SEGUNDA.- CONDENAR a (sic) EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO, NARIÑO, a pagar a los demandantes GUILLERMO AURELIO CORTES CORDOBA, M.D.A.A., MAARCELA LILIANA CORTES AHUMADA Y A.P. CORTES AHUMADA, a título de perjuicios morales , el equivalente en pesos colombianos, la cantidad de oro fino, según el precio internacional certificado por El Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de un mil ( 1000 ) gramos para cada uno de los dos esposos CORTES-AHUMADA; y de quinientos ( 500 ) gramos para cada una de las dos ( 2 ) hijas menores de los anteriores, en sus condiciones de propietarios del inmueble afectado y averiado residentes en el mismo, y por tanto, víctimas del atropello oficial.

    “TERCERA.- CONDENAR a (sic) EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO, NARIÑO, a pagar a los demandantes G.A. CORTES CORDOBA y MARINA DORIS AHUMADA AHUMADA todos los daños materiales, incluyendo en ellos el daño emergente y el lucro cesante, desde la fecha de su causación y hasta la de fijación de la indemnización, en las siguientes sumas o valores:

    POR DAÑO EMERGENTE.- El valor total del inmueble urbano consistente en una Casa de Habitación que se identifica en los hechos de la demanda, incluido en él, el lote donde ella está construida, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE. ( 20.000.000).

    “POR LUCRO CESANTE.- La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M,/CTE. ( $ 4.800.000) como suma total, calculando éste valor desde la fecha de su causación y hasta la fijación de la indemnización, considerando que ello dura unos cuatro (4) años o cuarenta y ocho (48) meses, a un valor mensual de CIEN MIL PESOS ( $ 100.000) M/C. Para cualquier efecto, y así ese lapso menor o mayor al fijado, y él corresponde al canon de arrendamiento del inmueble o de uno distinto que les correspondió alquilar mis mandantes que supla la casa averiada y afectada tan gravemente por la Administración.

    “Su pago se hará con pesos de valor constante en relación con la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor.

    Y para las exigencias formales estimo que valen no menos de lo ya dicho, es decir, $ 4.800.000, éste lucro cesante.

    “CUARTA.- CONDENASE a la parte demandada a pagar los gastos y costas del proceso, excepto las agencias en derecho.

    “QUINTA.- Comuníquese lo resuelto al Sr. Alcalde Municipal de S.P. de Cartago (Nar.), para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de conocimiento proceda a darle cumplimiento, dictando la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis ( 6 ) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. ( fls.1 a 3).

  2. Los hechos

    Para el caso bajo estudio, son relevantes los siguientes:

    1. Que los señores G.A.C.C. y M.D. Ahumada Ahumada contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica, el día 23 de julio de 1983. Como fruto de esa relación, nacieron las menores M.L. y A.P.C. Ahumada.

    2. Que los padres de las menores de edad adquirieron por medio de compra venta el inmueble, al señor J.E. Ahumada Ahumada según consta en la escritura pública No 363 del 4 de septiembre de 1993. La vivienda se encuentra localizada en el casco urbano del municipio de San Pedro de Cartago – Nariño -. La casa permaneció habitada por los demandantes mientras comenzó a inundarse como consecuencia de las aguas lluvias.

    3. Que el 7 de julio de 1993, el Alcalde de esa entidad territorial suscribió con el señor J.A.P.H. un contrato de obra pública, el cual tenía por objeto la construcción de las obras civiles para la pavimentación en adoquín de las vías locales en la zona urbana del municipio. Las partes señalaron como plazo para la ejecución del contrato, el término de 4 meses.

    4. Que cada vez que llovía en el sector sobre todo a partir del mes de octubre de 1995, fecha para la cual se terminaron las obras , la vivienda comenzó ha inundase por cuanto los trabajos realizados en la vía pública, subieron el nivel de la calle, por lo que las corrientes de agua que se formaban penetraban en el interior del inmueble. ( fls 3 a 8).

  3. Admisión de la demanda

    Mediante providencia de marzo 22 de 1996, el tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó darle el trámite de ley. (fls. 29 ).

  4. Contestación de la demanda.

    El apoderado de la entidad demandada presentó escrito que obra a folios 44 a 60, en el que solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio los daños ocasionados al inmueble de propiedad de los demandantes, se produjeron por culpa imputable a sus propietarios, porque éstos construyeron la casa en un “hueco” vale decir por debajo del nivel de la calle. De otra parte en cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y además pidió que se probaran. Por otra, propuso excepciones, las que estructuró en la culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal entre la pavimentación de la vía y los daños reclamados por los actores, ausencia de perjuicios, inepta demanda y finalmente la excepción innominada.

  5. Audiencia de conciliación.

    Ni las partes la solicitaron, ni el tribunal las citó a esta diligencia. 7. Sentencia de primera instancia.

    Negó las pretensiones de la demanda. El tribunal como argumento central de esa decisión sostuvo:

    “ De conformidad con los documentos que obran en el proceso, y que han sido aportados por las partes y a instancias del Tribunal, se desprende claramente que el inmueble as que se refiere la demanda antes de efectuarse el adoquinamiento de las calles del Municipio de San Pedro de Cartago, éste había sido construido en un hueco con lo que se ha demostrado el desnivel existente entre el inmueble y la calle que fue adoquinada, situación esta que con la construcción de la obra no se le ha efectuado daño alguno, es más de acuerdo a los testimonios que obran en autos las casas vecinas no han sufrido ningún perjuicio con inundaciones por cuanto ellas sí han construido los andenes correspondientes, obras que los demandantes debían efectuar para evitar las inundaciones.

    Por otra parte se tiene que la casa de los demandantes siempre estuvo ubicada en una situación de desnivel frente a las otras casas del sector y de la vía pública, por lo que las obras de adoquinamiento ejecutadas por la administración municipal, no fueron las causantes de la situación desventajosa en que se encuentra dicha vivienda.

    De lo anterior se observa que si no se encuentra probado por el actor, que la causa de las inundaciones al inmueble indicado en la demanda, fue el adoquinamiento de la calle, jurídicamente no es posible deducir responsabilidad de parte de la administración municipal de San Pedro de Cartago, porque los daños antijurídicos presuntamente ocasionados a los actores, no son imputables al ente demandado”. ( fl 282 del cdno único). De otra parte, y en lo atinente a las excepciones propuestas por la entidad demandada el a-quo se pronunció dentro del siguiente contexto:

  6. De la culpa exclusiva de la víctima, dijo que:

    “De acuerdo con las constancias procesales puede observarse que para la época de la construcción de la casa de habitación de los demandantes no se requería de licencia de construcción, toda vez que la ley 9ª sobre reforma urbana fue expedida el 11 de enero de 1989, y por tal razón no puede imputarse la culpa de la víctima como lo afirma el apoderado de demandado de haber construido sin la respectiva licencia, por lo que esta excepción no prospera. ( fl 279 del cdno único) 2. De la ausencia de nexo causal...

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