Sentencia nº 110010326000 2005 00006 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529297

Sentencia nº 110010326000 2005 00006 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2005

Número de expediente110010326000 2005 00006 00
Fecha13 Julio 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejero Ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRABogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación No: 110010326000 2005 00006 00

Actor: DRAGADOS INTERNACIONALES DE PIPELINES DAIP S.A Y OTROS

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL

Referencia: Recurso de Anulación de Laudo Arbitral

Expediente: 29.399

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por las sociedades Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A., M.L... e Ingeniería Construcciones y E.L... -Conequipos Ing. Ltda..-, en contra del Laudo Arbitral proferido el 12 de octubre de 2004 para dirimir las controversias entre estas sociedades y la Empresa de Petróleos de Colombia ECOPETROL, surgidas con ocasión del Contrato VIT-021-97 del 24 de diciembre de 1997 (fls. 690 y 701, c. ppl).

ANTECEDENTES
  1. La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la Unión Temporal DMC (en adelante UT DMC), constituida por las sociedades Dragados Internacional de Pipelines DAIP S.A., M.L... e Ingeniería Construcciones y E.L... -Conequipos Ing. Ltda..-, previo proceso licitatorio abierto por la entidad para seleccionar al contratista, celebraron el Contrato VIT-021-97, cuyo objeto fue “ejecutar con sus propios medios, materiales, equipos y personal, en forma independiente y con plena autonomía técnica y administrativa, hasta su total terminación y aceptación final los trabajos correspondientes a: la construcción, inslalación y pruebas de aproximadamente 263 Km de la línea de tubería del Poliducto de Oriente: Sebastopol – Santafé de Bogotá (...)”.

    En el contrato se pactó la Cláusula Compromisoria en los siguientes términos, que fueron modificados posteriormente en el Acta de Liquidación del Contrato (fls. 14 y 15 del Cdno de Pruebas No. 1 y fls. 527 a 529 del C.. Ppl. No 2):

    CLAUSULA TRIGÉSIMA TERCERA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: ...b) Las controversias relativas a este Contrato distintas a las controversias que se resuelvan de acuerdo con lo previsto en el literal a) de la presente cláusula, salvo lo pactado expresamente allí, serán resueltas por arbitramento de acuerdo con las reglas de arbitramento a las que se sujeta la Cámara de Comercio de Bogotá. Tal arbitramento se hará con un panel de tres árbitros elegidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, con foro en Santafé de Bogotá D.C., Colombia y será conducido en idioma castellano. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las Partes de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento del laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la parte a ejecutar. c) Los árbitros decidirán en derecho y la Ley aplicable será la colombiana. d) Todos los honorarios y gastos asociados con la amigable composición según el literal a) de la presente cláusula o con el arbitraje del literal b) de la presente cláusula serán pagados por la Parte que pierda. Los honorarios y gastos asociados con los actos necesarios para hacer cumplir el laudo arbitral deberán ser pagados por la parte contra la cual se instaure la ejecución. PARÁGRAFO: No obstante lo anterior, ECOPETROL y el CONTRATISTA podrán acudir a cualquiera de los mecanismos de resolución de controversias contenidas en la ley 80 de 1993.

    En el Acta de Liquidación del 22 de julio de 2000, las partes incluyeron una modificación a la anterior, así:

    “ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO VIT-021-97

    M. MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA.

    Las partes convienen en modificar la cláusula compromisoria pactada en el contrato VIT-021-97, a efecto de acordar los siguientes aspectos:

    Los árbitros serán nombrados de común acuerdo entre las partes, de listas elaboradas por cada una de las partes contratantes. En el evento en el cual las partes no lleguen a un acuerdo en cuanto al nombramiento de los árbitros, los mismos serán nombrados por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, de listas que para tal fin envíe cada una de las partes.

    Los honorarios a cancelar a cada uno de los árbitros, se calcularán utilizando las tarifas del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que en ningún caso excedan la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,oo) por árbitro.

    Solamente serán temas de competencia del Tribunal de Arbitramento, los conceptos materia de diferencia contractual que expresamente se consignan en la presente acta como salvedades y/o reservas del CONTRATISTA y/o de ECOPETROL”

  2. Mediante demanda presentada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el 1º de marzo de 1999 –reformada por escrito del 18 de junio de 1999- (fls. 1 y 166 del Cdno Ppl. No. 1), el apoderado de la UT DMC solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias contractuales frente a ECOPETROL, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y alegó excepciones de mérito (fls. 74 y 246, Cdno Ppl. No. 1).

    Las pretensiones de la demanda que dio origen a este primer tribunal de arbitramento, fueron (fl. 167, cdno 1 ppl del proceso I):

    “1. PRETENSIONES.

PRIMERA

Que se declare que durante la ejecución del contrato VIT-021-97 celebrado el día 24 de diciembre de 1997 entre LA UNION TEMPORAL DAIP S.A. – MONTECZ LTDA.- CONEQUIPOS LTDA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL-, cuyo objeto es la construcción, instalación y pruebas de, aproximadamente 263 kilómetros de línea de tubería del llamado Poliducto de Oriente: Sebastopol – Santafé de Bogotá, se han presentado las siguientes situaciones imprevistas, no imputables al CONTRATISTA, que han alterado el equilibrio económico y financiero del contrato y las condiciones de ejecución del mismo en forma perjudicial para DAIP S.A.:

  1. Orden de ECOPETROL de aplicar el régimen salarial de la Convención Colectiva de Trabajo USO-ECOPETROL a los trabajadores contratados para realizar la adecuación de vías de acceso al sitio de las obras, en lugar del régimen salarial legalmente establecido, que tendría que haber aplicado de conformidad con lo previsto en la oferta.

  2. Paralizaciones de los trabajos a cargo de DAIP S.A como consecuencia de actuaciones ilegales de terceros, constitutivas de situaciones imprevistas y de fuerza mayor para el CONTRATISTA, ocurridas dentro del lapso comprendido entre la iniciación de los trabajos (19 de marzo de 1998) y el 15 de abril de 1999. No son materia de esta convocatoria otras paralizaciones y retrasos en los trabajos por causas diferentes a las señaladas en esta demanda, ni las que se han dado en el desarrollo del proyecto con posterioridad al 15 de abril de 1999, cuyos efectos técnicos y económicos son materia de actuales conversaciones entre las partes.

SEGUNDA

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- a compensar o indemnizar a DRAGADOS INTERNACIONAL DE PIPELINES DAIP S.A. los sobrecostos de todo orden que resulten probados en este proceso, derivados de la ocurrencia de las situaciones imprevistas señaladas en la pretensión primera, con el objeto de restablecer el equilibrio económico financiero del contrato VIT-021-97.

Tercera

Que se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL- a título de lucro cesante, al pago de intereses comerciales sobre las sumas de dinero en pesos colombianos que resulten a su cargo, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA.- Que se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL-, a título de lucro cesante, al pago de intereses a la misMa tasa que ECOPETROL ha cobrado a DAIP S.A., por la concesión de anticipos adicionales, igual al D.T.F. efectivo anual mas cuatro (4) puntos, sobre las sumas de dinero en pesos colombianos que resulten a cargo de ésta, desde la causación de los perjuicios y sobrecostos sufridos por DAIP S.A. hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA.- En subsidio de la pretensión anterior, solicito que se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL- al pago de las sumas de dinero en pesos colombianos que resulten a su cargo, actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero) desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses legales del doce por ciento (12%) anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo periodo, de conformidad con lo establecido por el ordinal 8º del artículo de la ley 80 de 1993.

TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA.- En subsidio de las dos pretensiones anteriores, solicito que se condene a la EMPRESA DE PETROLEOS DE COLOMBIA –ECOPETROL- al pago de las sumas de dinero en pesos colombianos que resulten a su cargo, actualizado con base en los Indices de Precios al Consumidor certificados por el DANE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) desde la época de causación de los perjuicios y...

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