Sentencia nº 15.332 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529343

Sentencia nº 15.332 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2005

Fecha14 Julio 2005
Número de expediente15.332
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 15.332

Actor: WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ URIBE Y OTRA

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional

Asunto: Reparación directa

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 6 de mayo de 1998, mediante la cual se decidió la demanda interpuesta por los señores W. de J.H.U. e I.D.S. contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, la cual será confirmada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

“PRIMERO. Declárarse que la Nación colombiana- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional es responsable de la muerte del niño L.H.D., por falla del servicio, ocurrida el día 3 de marzo de 1993 en la ciudad de Tunja, en las circunstancias reseñadas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, ordénase pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, en moneda colombiana, UN MIL GRAMOS DE ORO para W.D.J.H.U. y UN MIL GRAMOS DE ORO para I.D.H., padres del fallecido. Las sumas resultantes devengarán intereses conforme lo establece el artículo 177 del C.C.A. TERCERO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Pretensiones

    El 14 de marzo de 1994, los señores W.D.J.H.U. e I.D.S., en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se declarara a dicha entidad responsable de la muerte de su hijo L.H.D., ocurrida el 3 de marzo de 1993, pocas horas después de su nacimiento y, en consecuencia, se condenara a la entidad al pago de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, a título de indemnización por el perjuicio moral que sufrieron y a la suma de 1.000.000 a favor de ambos padres, a título de indemnización por el perjuicio material derivado de los gastos que les demandó el sepelio de su hijo y todos los demás relacionados con el seguimiento de la investigación disciplinaria que inicialmente adelantó la Procuraduría Provincial de Tunja, así como por la interposición de esta acción.

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así:

    1. La señora I.D.S. asistió a los controles prenatales de su hijo L.H.D. en la Policlínica de la Policía Nacional, en el municipio de Tunja, porque su esposo, el señor W. de J.H.U., era agente de la Policía y prestaba en ese momento sus servicios en el municipio de Moniquirá, Boyacá.

    2. El embarazo de la señora I.D. se desarrolló sin ningún contratiempo.

    3. A las 5:20 de la mañana del 2 de marzo ingresó la madre a la Policlínica, para dar a luz a su bebé. Por ser inminente el parto, la enfermera de turno llamó al médico ginecobstetra V.A.T.D., quien llegó pocos minutos después, ordenó pasar a la paciente a la sala de partos, le practicó una amniotomía y describió líquido francamente meconiado, lo que sugería sufrimiento fetal agudo. La criatura nació a las 6:25 a.m. y por las circunstancias en que se hallaba requería que se le extrajera el líquido que había ingerido, con un succionador, el cual no se pudo utilizar porque el fluido eléctrico había sido cortado como consecuencia del racionamiento que en ese momento afectaba al país y la planta eléctrica que tenía la clínica se hallaba fuera de servicio desde unas semanas atrás.

    4. El recién nacido fue trasladado al hospital San Rafael de Tunja, aparentemente a las 6:30 de la mañana del mismo día, hecho que resulta inverosímil, pues si nació a las 6:20, se le practicó limpieza, oxigenación y actividades de extracción manual del líquido, debió transcurrir un tiempo superior. Allí se le prestó asistencia, pero falleció al día siguiente a la 1:30 p.m., por insuficiencia respiratoria.

    De acuerdo con la demanda, la muerte de la criatura es imputable a la Nación por haberse producido como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico asistencial, las cuales consistieron en: i) no tener planta de energía en funcionamiento, lo cual constituye una omisión inexcusable, si se considera que el racionamiento era un hecho conocido y que la energía era necesaria para disponer de todos los elementos requeridos por la ciencia médica como auxiliares de quirófano para salvar la vida de los pacientes; ii) a pesar de las carencias de energía, no se remitió a la paciente al hospital San Rafael para que allí fuera debidamente atendido su parto, y iii) no se provocó el parto, a pesar del sufrimiento fetal y se esperó a que éste se produjera espontáneamente.

  3. Oposición de la entidad demandada

    La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

    -A la madre y al menor se les brindó una adecuada atención médica durante el parto y posteriormente, con ocasión de la emergencia que se presentó. Tan cierto es ese hecho que los funcionarios que asistieron al parto fueron exonerados de la investigación disciplinaria que la Procuraduría Provincial de Tunja y la Superintendencia de Salud adelantaron en su contra.

    -La afirmación de que la causa de la muerte fue un paro cardio-respiratorio carece de respaldo probatorio porque no se practicó la correspondiente necropsia y por lo tanto, esa es una simple probabilidad, sin que sea posible descartar otras posibles causas como: atsesia esofágica, malformaciones cardiovasculares o de cualquiera otra entidad congénita.

  4. La sentencia recurrida

    A juicio del Tribunal, la entidad demandada, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, incurrió en una evidente falla del servicio, por no tener en funcionamiento la planta de energía, como era su obligación, hecho que constituyó la causa de la muerte del niño por la imposibilidad de succión del líquido amniótico meconiado que aspiró al nacer. No obstante, consideró que la falla no es atribuible al personal médico que atendió a la madre, sino a la administración de la clínica, cuyos funcionarios no tomaron las medidas necesarias para mantener en servicio la planta que generara el fluido eléctrico que sustituyera la energía pública suspendida por el racionamiento de energía.

    Agregó que la entidad no logró acreditar la causal de exoneración de responsabilidad que adujo, esto es, que la muerte del menor se debió a la tardanza con la que su madre acudió a buscar ayuda médica.

    Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenó a la entidad al pago de perjuicio morales reclamados por los demandantes, pero negó el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios materiales, con fundamento en que no fueron demostrados su causación ni su monto.

  5. Razones de la apelación

    La parte demandante solicita que se revoque el numeral tercero de la sentencia, para que, en su lugar, se conceda la indemnización por el perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, solicitado en la demanda, por cuanto obra en el proceso la prueba pericial, solicitada y debidamente decretada, de acuerdo con la cual los gastos que tuvieron que realizar para el sepelio de su hijo y la investigación disciplinaria que se inició por la misma causa, ascendieron a $1.069.484, experticio que quedó en firme sin objeción alguna.

  6. Actuación en segunda instancia

    D. término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicita que no se acceda a ordenar la indemnización de los perjuicios materiales reclamados porque éstos no fueron demostrados en el proceso, por cuanto “es de presumirse que cuando se tiene derecho a una atención médica el gasto de ésta es sufragado por quien se encuentra cubriendo la respectiva atención médica del o de los afiliados, por lo tanto, los gastos no debieron correr por cuenta de los afiliados, de igual manera, por concepto de gastos funerarios”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. En esta providencia se decidirá sobre todos los aspectos de la litis por cuanto la Sala conoce del asunto no sólo en virtud de la apelación propuesta por la demandante contra la sentencia de primera instancia, sino que además conoce en el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que se condenó a la entidad estatal a pagar a los demandantes 2.000 gramos de oro, que equivalían a $26.841.420...

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