Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529435

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2005

Fecha28 Julio 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2005-00362-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00362-01

Accionante: L.A.R.O.

Accionado: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D.

Acción de Tutela- Fallo de segunda instancia

Se decide la impugnación interpuesta por el señor L.A.R.O., por intermedio de apoderado judicial, contra la Sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 19 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES
  1. La Solicitud

    El señor L.A.R.O. en ejercicio de la acción de tutela solicita ante esta Corporación se proteja el derecho al debido proceso, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en razón de los autos del 29 de agosto y 9 de octubre de 2003 dictados por la H. Magistrada, doctora M. delC.J. dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación (Exp.2003-05890) por considerar que el Tribunal al dictar los autos mencionados incurrió en vías de hecho.

    La parte actora enuncia los siguientes hechos:

  2. Que presentó a la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá, petición de Interés Particular, solicitando el reconocimiento y pago de las sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales, correspondientes a los días laborados y no pagados

  3. El 27 de noviembre de 2002, en ejercicio del artículo 44 del C.C.A. se le aclaro a la administración que los días reclamados correspondían al año 1999 y no al 2001 como inicialmente se había formulado.

  4. La administración respondió negativamente resolviendo, de fondo lo relacionado con el no pago de los días no laborados durante el año 1999. (folio. 29)

  5. Se observa claramente en la respuesta de la administración que en ningún momento, se denegó el derecho por vicios de forma en el derecho de petición o el agotamiento de vía gubernativa.

  6. En su oportunidad legal se le solicito aclarar dicho acto administrativo y además se interpuso el recurso de reposición, donde se le reitero a la administración que “Si bien es cierto que por un error se solicitó el reconocimiento y pago de días laborados y no cancelados en el 2001, también lo es, que dicha solicitud se aclaró mediante oficio presentado el día 27 de noviembre de 2002, en el sentido de solicitar el reconocimiento de lo adeudado por días laborados y no cancelados en el año 1999 la administración distrital resolvió dicha solicitud mediante la resolución 3628 del 14 /11/2002, la misma se recurrió dentro del término legal sustentado lo anteriormente aclarado, siendo resuelto mediante la resolución 403 del 05 /02/03 notificada el día 25 de febrero de 2003”

  7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio por no agotada la Vía Gubernativa con base en las Resoluciones números 3628 de noviembre 14 de 2002 y 043 de febrero de 2003.

  8. Hasta la fecha no ha existido pronunciamiento judicial de fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, por lo que aun no se ha configurado la cosa juzgada sobre lo que aquí se debate.

  9. Por lo tanto no había duda de la existencia del agotamiento de vía gubernativa, de la correlación de las pretensiones en el mismo con la demanda en especial que los días reclamados correspondían al año 1999.

  10. Las providencias judiciales del Tribunal hoy atacadas dentro del proceso administrativo, constituyen una vía de hecho por desconocimiento expreso del debido proceso por inaplicación del art. 135 del C.C.A. subrogado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989. Dichos pronunciamientos constituyen una violación grave a los derechos reclamados por la accionante y al acceso a la justicia, que permite restablecer los derechos vulnerados.

    La parte accionante solicita en concreto que se ordene el cumplimiento del artículo 139 del C.C.A. y en consecuencia, para evitar un perjuicio irremediable, se declare nulo “todo el procedimiento a partir del auto de fecha 9 DE AGOSTO DE 2003 inclusive por constituir una vía de hecho los pronunciamientos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-05890” que adelanta la accionante contra el Distrito capital (folio. 28)

  11. Contestación a la demanda

    La Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Sección Segunda, Subsección “D”, doctora M. delC.J., guardo silencio frente a los hechos de la demanda.

  12. Fallo de...

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