Sentencia nº 1100103-240002003-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529489

Sentencia nº 1100103-240002003-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2005

Número de expediente1100103-240002003-00153-01
Fecha04 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005).

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA M.C.R.L..

REF: Expediente núm. 1100103-240002003-00153-01.

Acción: Nulidad.

Actor: SANTIAGO LEON GÓMEZ

SANTIAGO LEÓN GÓMEZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de los siguientes apartes de las Resoluciones números 047 de 2000, 029 de 2001 y 006 de 2003, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas:

  1. - El Parágrafo del artículo 7º de la Resolución 047 de 2000 “ Por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y modificación de información y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista”, el cual prevé:

    “ Parágrafo. Contra la Segunda Liquidación procede el recurso de reposición ante el ASIC, sin perjuicio de que pueda acudirse ante la CREG a través de los mecanismos previstos en la Ley 142 y la Ley 143 de 1994.”.

  2. - El Artículo 1º de la Resolución 029 de 2000 “ Por la cual se modifica la Resolución CREG 047 de 2000, que adoptó las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y modificación de informaciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista”, que consagra:

    “ ARTICULO 1º . Modifícase el parágrafo del Artículo 7º de la Resolución CREG 047 de 2000, el cual quedará así:

    Parágrafo. Contra las liquidaciones diarias efectuadas por el Administrador del SIC, sólo procederán las observaciones o solicitudes de modificación por parte de los agentes, en los términos indicados en el Numeral 3 del presente Artículo.

    Únicamente contra la liquidación contenida en la facturación mensual, expedida por el ASIC, procederá el recurso de reposición ante éste, el cual se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, Título VII de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de que pueda acudirse ante la CREG a través de los mecanismos previstos en la Ley 142 y 143 de 1994 de Resolución de Conflictos.

    El recurso de reposición sólo procederá cuando presentadas por parte del agente las observaciones o solicitudes de modificación a la liquidación diaria, en los plazos previstos en la regulación vigente, las mismas no hayan sido tenidas en cuenta por el Administrador del SIC en la liquidación soporte de la factura mensual.”

  3. - El artículo 8º numeral 5º parágrafo de la Resolución CREG 006 de 2003 “ Por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de información, y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista.”, reza:

    “ Artículo 8

    (…)

    5) Observaciones y Modificaciones a la Segunda Liquidación. Los agentes podrán solicitar modificación de los datos que afecten las liquidaciones que efectúa el ASIC de que trata el numeral 4 del presente artículo y que sea diferente a la información que se relaciona en el numeral 3 del presente artículo y a la información de medidores dentro de los ocho (8) días siguientes a la operación.

    Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que se designe, un cronograma con las fechas límites para la presentación de cambios por parte de los agentes.

    Parágrafo. Contra las liquidaciones diarias efectuadas para el administrador del SIC, sólo procederá las observaciones o solicitudes de modificación por parte de los agentes indicados en el presente artículo (…)”.

    I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Como hechos relevantes se señalan los siguientes:

    1. El artículo 365 de la Constitución Política consagra que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; que dichos servicios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley pudiendo ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares y que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia.

  4. - En desarrollo del precitado artículo el Congreso expidió la Ley 142 de 1994 fijando el régimen jurídico para los servicios públicos domiciliarios entre ellos el de energía eléctrica; y luego la Ley 143 de 1994 que consagra el marco legal para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad.

    Aunque las mencionadas disposiciones definieron el marco jurídico que permite la entrada de agentes privados al sector eléctrico en igualdad de condiciones con los agentes públicos, el Estado se reserva amplias facultades en materia de inspección, vigilancia y control en la prestación de dichos servicios.

    Estas disposiciones tuvieron origen en el Decreto 700 de 1992 que le otorgó competencias al Gobierno para tomar decisiones sobre construcción de nuevas plantas de generación.

  5. - El marco legal contenido en las Leyes 142 y 143 de 1994 establece el funcionamiento y competencia y funciones de las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos, las cuales son de carácter técnico, carecen de facultades legislativas y expiden actos administrativos de carácter general y particular los cuales están en un nivel jerárquico inferior a la Constitución, a la Ley y a los decretos del gobierno.

  6. - La Corte Constitucional en Sentencia C-1162 de 2000 definió el alcance de la facultad de las Comisiones de regular el servicio público respectivo, contenida en los artículos 69 parágrafo de la Ley 142 de 1994 y 14 numeral 18 de la Ley 142 de 1994 señalando que tal función no implica la asunción de competencias legislativas o reglamentarias

  7. - Un caso especial de descentralización en el sector eléctrico es Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. entidad que en virtud del artículo 167 parágrafo 1º de la Ley 142 de 1994 ejerce funciones de Centro Nacional de Despacho y Administrador del ASIC (Sistema de Intercambios Comerciales), dependencia interna ésta que se encarga de la planeación y coordinación de los recursos del sistema interconectado nacional y de administrar el sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista.

    De conformidad con el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, en síntesis, le corresponde al Centro Nacional de Despacho de ISA establecer cada hora las necesidades de energía en todo el país y determinar la manera de cubrir esa demanda de acuerdo con la disponibilidad de cada planta de generación y la capacidad de las redes nacionales y regionales.

    El artículo 1º de la Resolución CREG 024 de 1995, define el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC) como el “Conjunto de reglas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación que permiten definir las obligaciones y acreencias de generadores, comercializadores y los transportadores por concepto de los actos o contratos de energía en la bolsa conforme al despacho central. El SIC incluye el proceso de liquidación del valor de los intercambios, la preparación y actualización del estado de cuenta de cada generador y comercializador que participa en la bolsa de energía y de los transportadores, y la facturación, pago y recaudo del valor de las transacciones realizadas en la misma bolsa.”.

    Igualmente la precitada disposición teniendo en cuenta la delegación contenida en el parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 142 de 1994, define al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales como la “Dependencia del Centro Nacional de Despacho adscrita a la Interconexión Eléctrica S.A., “E.S.P.”, encargada del registro de los contratos de energía a largo plazo: de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos o contratos de energía en la bolsa por generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales.”.

    Se colige de lo anterior que el artículo 167, parágrafo 1 de la Ley 142, el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 y la Resolución CREG 024 de 1995 delegaron en Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. la función pública de Centro Nacional de Despacho y de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.

    En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

    Las normas superiores quebrantadas por los actos acusados, son los artículos 29 y 150 de la C.P. , 35 del C.C.A., 14. 18; 113; parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994 y parágrafo ibidem, por lo siguiente:

    La CREG, a través de los apartes de las normas acusadas eliminó el recurso de apelación consagrado en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 que procede, a juicio del actor, contra los actos de liquidación y facturación expedidos por el Centro Nacional de Despacho, en calidad de administrador del sistema de intercambios comerciales del mercado mayorista.

    Igualmente se presenta violación del artículo 113 citado dado que ISA, por una parte, cumple funciones por delegación proveniente del parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo del artículo 32 de la Ley 143 de 1994; y, por otra, a través del CND cumple funciones administrativas de planeación y coordinación de los recursos del sistema interconectado nacional, por lo cual está sometida a las normas del C.C.A.

    Así, al otorgársele a ISA la delegación por parte del Congreso de la República, el recurso de apelación consagrado en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 procede contra las liquidaciones y facturaciones que ésta emite, lo que torna en ilegales a los actos acusados que lo eliminaron.

    El aparte final del artículo demandado de la Resolución CREG 029 de 2001, así como el parágrafo del artículo 8 de la Resolución CREG 006 de violan el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 en cuanto no sólo no contemplan el recurso de apelación sino que crean un condicionamiento para el ejercicio del recurso de reposición al señalar que el mismo...

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