Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-03045-01(3622) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529821

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-03045-01(3622) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Agosto de 2005

Fecha05 Agosto 2005
Número de expediente15001-23-31-000-2003-03045-01(3622)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03045-01(3622)

Actor: C.F.A.M.

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Señor Procurador Cuarenta y Cinco ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y el demandante, S.C.F.A.M., contra la sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida por ese Tribunal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor M.F.R.G. como Diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES

      El Señor C.F.A.M., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor M.F.R.G. como Diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Asamblea Departamental, formulario E-26, suscrita el 7 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Consecuencialmente, pretende que se ordene la cancelación de la credencial expedida al demandado y se hagan las declaraciones del caso.

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo que en los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 el Señor M.F.R.G. fue elegido Diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá para el periodo 2004 a 2007, a pesar de encontrarse inhabilitado para ello, pues nunca ha tenido residencia en el Departamento de Boyacá, ni antes, ni durante el año anterior a la fecha de la elección, dado que desde hace varios años reside con sus padres en la transversal 14A número 119-21 de la ciudad de Bogotá y en esa ciudad cursa sus estudios de derecho.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      El demandante invoca la violación de los artículos 299 de la Constitución Política y 223, numeral 5°, y 228 del Código Contencioso Administrativo.

      El concepto de violación de esas disposiciones lo expuso afirmando que el hecho de que el Señor M.F.R.G. no haya residido nunca en el Departamento de Boyacá le generó “una clara inhabilidad para ser elegido” al tenor de lo dispuesto en la norma superior, pues aunque el demandado visite ocasionalmente alguna población de ese Departamento, ello no permitiría derivar una verdadera residencia en él, dado que la residencia, además de ser continua, debe mantenerse durante todo el año anterior a la elección.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El apoderado del S.M.F.R.G. contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso, en resumen, las siguientes:

    1. Quienes residen en la ciudad de Bogotá son los padres del demandado y no éste, quien reside, con su compañera permanente, en la calle 57 número 9-70 en la ciudad de Tunja, desde mediados del mes de mayo de 2002.

    2. El demandado y socio, el Señor C.V.A., ejercen actividad económica en el establecimiento de comercio denominado “Discoteca Bar Campanario”, ubicado en la avenida norte número 69-13 de la ciudad de Tunja.

    3. El hecho de que el S.R.G. adelante sus estudios de derecho en la ciudad de Bogotá (en la jornada de la mañana) no implica que ese sea su lugar de residencia, pues es un hecho notorio que dada su cercanía con la ciudad de Tunja, a donde es posible llegar en menos de dos horas, muchas personas residentes en Tunja o sus alrededores desarrollan sus actividades laborales o académicas en el Distrito Capital.

    4. Desde su nacimiento, que tuvo lugar el 15 de julio de 1981 en el Municipio de Guateque, el demandado ha mantenido sólidos vínculos con su Departamento. Prueba de ello es que siempre ha ejercido su derecho al sufragio en ese Municipio y ha heredado de sus ancestros algunas actividades económicas que allí se desarrollan y de las cuales deriva parte de su sustento.

    5. La norma constitucional invocada en la demanda debe interpretarse de manera restrictiva y de conformidad con la finalidad que persigue, cual es la de evitar que personas que no tienen ningún vínculo con una determinada región puedan ser elegidas para gobernar allí. Tal no es el caso del demandado.

  3. COADYUVANCIA

    El Señor C.A.P.O. intervino en el proceso para coadyuvar la demanda. Al efecto, además de insistir en algunos de los planteamientos de hecho y de derecho expuestos por el demandante, agregó que no es cierto que el demandado haya fijado su residencia en la ciudad de Tunja, pues la dirección a la que alude en la contestación de la demanda corresponde a un inmueble tomado en arriendo por su padre y no por él y allí jamás ha vivido de manera continua, ni siquiera su supuesta compañera permanente. Al respecto, afirmó que así les consta a diferentes vecinos del lugar, cuyas declaraciones en ese sentido aporta con su escrito.

  4. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 3, mediante sentencia del 19 de agosto de 2004, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

    Luego de precisar el concepto de residencia electoral y de orientar el análisis probatorio a partir de la inversión de la carga de la prueba que se genera por la negación indefinida en que se apoya el cargo formulado contra el acto de elección acusado, concluyó en que de los testimonios obrantes en el proceso pudo demostrarse que desde el año 2001 a la fecha, el Señor M.F.R.G. ha desarrollado su actividad económica en los Municipios de Guateque (producción y comercialización de tomate) y Tunja (establecimiento de comercio “Campanario Bar”) y que desde el mes de junio del año 2002 hasta el mes de noviembre de 2003 residió en esta última ciudad, pues por esa época tomó en arriendo un inmueble para residir allí con su compañera permanente.

    Tales testimonios fueron apreciados como válidos, luego de que el Tribunal concluyera que, contrario a lo sostenido por el coadyuvante, no se trataba de testigos sospechosos ni de declaraciones contradictorias. Al respecto, destacó que el interesado no propuso tacha de testigos oportunamente.

    De otra parte, aclaró que si bien pudo demostrarse que el demandado adelanta sus estudios de derecho en la ciudad de Bogotá, en jornada de 7 de la mañana a 12 del medio día, y que el coadyuvante aportó algunas declaraciones con las cuales pretende desvirtuar lo sostenido en los testimonios traídos por el demandado, ello no resta validez a la conclusión citada. Lo primero porque la actividad académica no genera el arraigo que se deriva de la vida familiar y de las actividades económicas y lo segundo porque tales testimonios no fueron decretados como pruebas, ni ratificados en el proceso.

  5. EL RECURSO DE APELACION

    Del señor Procurador Cuarenta y Cinco ante el Tribunal Administrativo de Boyacá

    El Señor Procurador Cuarenta y Cinco ante el Tribunal Administrativo de Boyacá interpuso recurso de apelación contra la sentencia y, como sustento de su inconformidad con esa decisión, expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:

    1. Para cualquier persona sensata resulta irreal que alguien viaje todos los días de Tunja a Bogotá y de Bogotá a Tunja a cumplir una jornada de estudio de 7 de la mañana a 1 de la tarde y que simultáneamente atienda un negocio nocturno de venta de bebidas y una empresa de producción y comercialización de productos agrícolas en otro Municipio.

    2. El demandado es hijo de un conocido R. a la Cámara y, como tal, es inaceptable que haya tenido que luchar sin descanso, multiplicándose en el tiempo y en el espacio para atender ebrios en las noches, madrugar a vender tomates y desplazarse a otra ciudad a estudiar.

    3. Lo que en realidad se deduce de la prueba testimonial que obra en el expediente es que el demandado participaba como socio en varios negocios, pero sin que de ello se pueda concluir los municipios en los que se desarrollan tales actividades económicas.

    4. Lo sostenido por la Señora Amparo del S.P.G. no coincide en muchos apartes con lo manifestado por el demandado, sin que se pueda concluir que, en realidad, convivieron como pareja en alguna época.

      Del demandante

      El Señor C.F.A.M. también apeló la decisión del Tribunal de Boyacá. Y como razones de impugnación sostuvo, en resumen, las siguientes:

    5. De lo dispuesto en las normas que regulan la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado se desprende que la residencia electoral es el lugar donde habita una persona o donde ejerce profesión u oficio.

    6. Se equivoca el Tribunal al no tener en cuenta que la norma del artículo 299 constitucional exige la residencia durante el año anterior a la fecha de la elección, de modo que, como se dijo al desarrollar el concepto de violación de esa disposición, no se trata de la residencia que puede darse en cualquier tiempo, sino la que debe presentarse de manera continua durante el año anterior a la elección.

    7. También se equivoca cuando acepta el hecho de una doble residencia electoral del demandado en Bogotá y en Boyacá, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 299 de la Carta Política.

    8. Es claro que el demandado, un joven de apenas 22 años, es aún hijo de familia, pues su alimento, vestido y estudio se lo proporcionan sus padres.

    9. La verdad no es otra, entonces, que “el joven diputado nunca ha vivido en Tunja, que siempre ha residido y estudiado en Bogotá, que su padre al tener problemas penales perdió la investidura como R. a la Cámara y, para no morir políticamente no tenía otra carta que jugarse a su hijo. Pero no es verdad que el joven de estrato 6 haya residido en un apartamento de estrato 1 en las afueras de la ciudad de Tunja en el barrio Santa Rita. Tampoco es cierto que haya vivido con una mujer en Tunja, pues ella es casada con otro señor y por demás tiene 33 años, 11 más...

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