Sentencia nº 68001-23-15-000-1993-09582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529880

Sentencia nº 68001-23-15-000-1993-09582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005

Fecha10 Agosto 2005
Número de expediente68001-23-15-000-1993-09582-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación: 68001-23-15-000-1993-09582-01(15178)

Actor: M.R. LEMUS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

  1. Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes respecto de la sentencia proferida el día 26 de marzo de 1998, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenaciones:

“PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

SEGUNDO. DECLÁRASE administrativamente responsable al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la actuación médica desplegada con motivo de la prestación del servicio de salud prestado al señor M.R.L. que terminó con la amputación de su extremidad inferior izquierda.

TERCERO. CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor M.R. LEMUS el equivalente a OCHOCIENTOS (800) gramos de oro por concepto de perjuicios morales subjetivos; a sus padres E.A.R.O. y MARÍA DEL CARMEN LEMUS DE RUIZ el monto de CUATROCIENTOS (400) gramos de oro para cada uno de ellos por el mismo concepto; a sus hijos L.Y.R.P. y M.R.P. el equivalente CUATROCIENTOS (400) gramos de oro para cada uno de ellos por el mismo motivo y a la señora Y.P.D. el monto de QUINIENTOS (500) gramos de oro por la misma causa.

TERCERO. CONDÉNASE al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar al señor M.R. LEMUS el monto equivalente a MIL (1000) gramos de oro por concepto de los daños fisiológicos.

CUARTO. CONDÉNASE al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar al señor M.R.L. en abstracto el lucro cesante consolidado y futuro de acuerdo a las bases señaladas en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO. DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO. El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fols. 732 y 733 c. ppal.)”.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Actuación primera instancia

  1. Demanda. Fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, el día 11 de noviembre de 1993, por los señores M.R.L. y Y.P.D., quienes obran en nombre propio y en el de sus hijos menores L.Y. y M.R.P.; E.A.R.O. y M. delC.L.H.; y fue dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales (fol. 12. c. 1).

  1. PRETENSIONES:

“PRIMERA: S. declarar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es responsable administrativamente de los daños y perjuicios que se causaron al demandante Sr. M.R. LEMUS con ocasión de la falla en el servicio de asistencia médica y quirúgica que se le prestó por dicha entidad como se relatará en el capítulo de los hechos.

SEGUNDA

S. en consecuencia condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los perjuicios morales subjetivos causados al demandante Sr. M.R.L. en cuantía del mil (1000) gramos de oro fino o puro o su equivalente en moneda legal colombiana según el valor del gramo oro fino o puro para el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

TERCERA

S. en consecuencia condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los perjuicios morales objetivados causados al demandante Sr. M.R.L. en la cuantía que se demuestre en el proceso.

CUARTA

S. condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los perjuicios materiales causados al Sr. M.R. LEMUS tanto por daño emergente como por lucro cesante de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso.

QUINTA

S. condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los perjuicios fisiológicos causados al Sr. M.R.L. en cuantía de un mil (1000) gramos de oro fino o puro o su equivalente en moneda legal colombiana según el valor del gramo de oro fino o puro para el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

SEXTA

S. en consecuencia condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes S.. E.A.R.O. y MARÍA DEL CARMEN LEMUS HERRERA hoy de RUIZ padres legítimos del Sr. M.R.L. en cuantía de OCHOCIENTOS (800) gramos de oro fino o puro o su equivalente en moneda legal colombiana según el valor del gramo de oro fino o puro para el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

SÉPTIMA

S. en consecuencia condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los perjuicios morales subjetivos causados al demandante Sra. Y.P.D. en cuantía de OCHOCIENTOS (800) gramos de oro fino o puro o su equivalente en moneda legal colombiana según el valor del gramo oro fino o puro para el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

OCTAVA

S. en consecuencia condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes menores L.Y.R.P. y M.R.P. representados por sus padres M.R.L. y Y.P.D. en cuantía de OCHOCIENTOS (800) gramos de oro fino o puro o su equivalente en moneda legal colombiana según el valor del gramo de oro fino o puro para el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

NOVENA

S. ordenar la actualización de las condenas solicitadas de conformidad con el art. 178 del C. C. A. Ordenando además el pago de los intereses comerciales y moratorios en los términos del art. 177 ibidem de llegar a causarse.

Ante la prosperidad de las pretensiones formuladas sírvase condenar en costas a la parte demandada.”(fols. 12 y 13 c. 1).

  1. HECHOS:

    “1. El día lunes 4 de enero de 1993 cuando el demandante se dirigía en su motocicleta de placas RDE72 hacia la ciudad de San Gil por la carretera que de Bucaramanga conduce a dicha ciudad, más concretamente a la altura del restaurante El Hoyo, fue accidentado por la imprudencia de un vehículo no identificado que lo llevó a una cuneta causándole algunas lesiones corporales.

    1. Con ocasión del accidente aludido mi mandante se vio precisado a solicitar los servicios asistenciales en el Hospital San Juan de Dios de San Gil al que ingresó el mismo día del accidente o sea el 4 de enero de 1993.

    2. El demandante acudió a dicha entidad por hallarse afiliado al Instituto de Seguros Sociales según carnet (sic) No. 903273951.

    3. El Sr. R. al momento del accidente se hallaba afiliado a la parte demandada como trabajador de la empresa HILANDERIAS DEL FONCE S. A. con número patronal 13052300034.

    4. En el Hospital atrás mencionado el Sr. R.L. fue inicialmente atendido por el Dr. C.A.G.R., M. General, quien conceptuó sobre la conveniencia de trasladar al demandante a la Clínica Los Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, entidad perteneciente al Instituto de Seguros Sociales.

    5. El mismo día 4 de enero de 1993 estando en los preparativos para la remisión o traslado del demandante como lo relaté en el hecho anterior compareció el Dr. B.R.O. quien al examinarlo diagnosticó que las lesiones del Sr. R.L. no justificaban su traslado a la ciudad de Bucaramanga pues en cuestión de días se le podía dar de alta dado que las lesiones que presentaba no eran de gravedad.

    6. Debe precisarse que el Dr. BERNARDO RUGELES OTERO en la época en que ocurrieron los hechos narrados en esta demanda se desempeñaba como médico adscrito a la entidad demandada en San Gil.

    7. El Dr. Rugeles conceptuó que su paciente Sr. R.L. esto es mi poderdante, tan sólo adolecía de lesiones en los ligamentos y tendones de los dedos correspondientes a su pie izquierdo.

    8. No obstante lo dicho por el médico R., el día miércoles 6 de enero de 1993 se le practicó al demandante cirugía en la pierna izquierda en la que intervinieron los D.B.R.O. y S.D.F. quien también se desempeñaba como médico adscrito al Instituto de Seguros Sociales en San Gil.

    9. Por las averiguaciones que efectuó mi poderdante ni el Dr. B.R.O. era especialista en ortopedia ni el Dr. S.D.F. lo era en cirugía vascular periférica para el día en que se le practicó la cirugía anotada en el hecho anterior, ni en la época en que aquel fue tratado por los galenos mencionados.

    10. El paciente hoy demandante, no contó con la asistencia médica idónea y necesaria por parte del Instituto de Seguros Sociales pues los profesionales que de aquel se ocuparon no se desempeñaban en las especialidades que anoté en el hecho anterior, situación que a la postre produjo el lamentable resultado de la amputación de su pierna izquierda el día 24 de febrero de 1993.

    11. La asistencia y el tratamiento que prestó y ordenó el Dr. B.R.O. no era el indicado para el tipo de lesión que tenía el demandante razón por la cual mi representado de padecer unas lesiones que no eran graves, en forma lamentable pasó a ver comprometida su pierna izquierda hasta llegar al extremo lamentable de su amputación, episodio en que se vio además involucrado el Dr. S.D.F. como se mencionó en el hecho 9 de esta demanda.

    12. No obstante que el demandante le insistía al Dr. R.O. sobre el estado nauseabundo de su pierna, la respuesta de dicho médico era la de que se trataba de una parte de “piel dañada” desconociendo u ocultando de manera negligente lo que realmente le estaba ocurriendo al paciente.

    13. Sólo hasta el 23 de enero de 1993 se ordenó el traslado del paciente a la Clínica Comuneros de la ciudad de Bucaramanga debido a la presión ejercida por aquel pues él veía que su situación antes que mejorar como se lo pretendía hacer creer el médico R.O., iba empeorando. 15. Al llegar el paciente hoy demandante, a la Clínica Los Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, fue sometido a valoración médica por los Dres. L.P.M. (Ortopedista) y J.A.U.C. (CirujanoP.) quienes le manifestaron que su situación era delicada pues el camino a seguir en su caso era el de la amputación de su pierna izquierda, su miembro inferior principal.

    14. Comprenderán los Señores Magistrados el desconcierto y la trágica sorpresa del paciente R.L. a quien después de habérsele diagnosticado por el Dr. B.R.O...

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