Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529952

Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005

Número de expediente73001-23-31-000-1997-04725-01(15127)
Fecha10 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127)

Actor: MERCEDES HERRERA Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL -

Referencia: SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra sentencia proferida, el día 6 de marzo de 1998, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual resolvió:

“1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de S.M. CASAS, producida por los disparos que recibió de manos de unos Agentes de Policía el 27 de octubre de 1996, en Icononzo (Tolima).

  1. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional a pagar perjuicios morales, así: a. Mil gramos (1.000 grs) oro para cada uno de los siguientes demandantes: M.H. (compañera), F.M.H., H.J.M.H., S.M.H., N.F.M.P., H.R.M.S. (hijos) y E.C. de M. (madre).

    1. Quinientos (500 grs.) oro para cada uno de los siguientes demandantes; H.J.C., G.C., L.M.C., A.M.C., A.M.C., M.M.C., R.M.C. y J.M.C. (hermanos). 3. Condénase a la Nación - Ministerio de defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar perjuicios materiales consolidados y futuros, por la suma de cincuenta millones quinientos setenta y ocho mil ochocientos treinta pesos con setenta centavos ($50’.578.830,70), distribuidos así: para M.H., treinta y cinco millones cuatrocientos seis mil novecientos cincuenta y dos pesos ($35’.406.952,oo); para A.F.M.H., ocho millones cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con setenta centavos ($8’.042.456,70); y para N.F.M.P., siete millones ciento veintinueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($7’.129.422,oo).

  2. Las sumas de que tratan los ordinales 2° y 3° precedentes devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios de allí en adelante.

  3. Esta sentencia deberá ser cumplida en los términos de los arts. 176 a 178 del C.C.A. (fols. 106 a 107 c. ppal).II. ANTECEDENTES PROCESALES

    1. DEMANDA:

    La interpusieron, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa el día 29 de enero de 1997 y ante el Tribunal Administrativo del Tolima, los señores M.H., F.M.H.; H.J. y N.S.M.H.; M.E.C. de M.; H.J., G. y J.C.; L., A., A., Anadelia, M., R. y J.M.C., R.M.O.; R.P., quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor N.F.M.P.; A.R.S., quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor H.R.M.S..

  4. PRETENSIONES:

    PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte causada a S.M. CASAS, por los disparos que recibió de unos Agentes de Policía, el día 27 de octubre de 1996 en el casco urbano del municipio de Icononzo (Tolima).

    SEGUNDA. Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

  5. Para M.H., F.M.H., H.J.M.H., N.S.M.H., M.E.C. de M., R.P., N.F.M.P., A.R.S. y H.R.M.S., mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno en su condición de esposa, hijos, madre y compañeras de la víctima.

  6. Para H.J.C., L.M.C., A.M.C., A.M.C., Anadelia Casas, M.M.C., R.M.O., R.M.C., G.C., J.M.C. y J.C., quinientos (500 ) gramos de oro para cada uno de ellos en su calidad de hermanos de la víctima.

    TERCERA. Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de M.H., F.M.H., H.J.M.H., N.S.M.H., N.F.M.P. y H.R.M.S., los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de su esposo y padre S.M.C., teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

  7. Un salario de quinientos mil $ 500.000.oo pesos mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en octubre de 1.996, o sea la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($142.750.oo) mensuales, en ambos casos mas un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.

  8. La vida probable de la víctima, de su esposa y la edad de veinticinco (25) años de sus hijos demandantes, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.

  9. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre octubre de 1.996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

  10. Según las fórmulas de matemáticas, financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización actualizada o consolidada y la futura.

    CUARTA. La NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término (fols. 24 a 26 c. ppal).

2. HECHOS

“1. La señora M.E.C. tuvo como hijos extramatrimoniales a: J.C., nacido el día 16 de Julio de 1.935; H.J.C., nacido el día 11 de abril de 1.941; G.C., nacido el día 6 de febrero de 1.943 y Anadelia Casas, nacida el día 29 de Julio de 1.944. En todos los registros civiles de nacimiento aparece el nombre de M.E.C. como madre, en algunos de ellos es ella misma la denunciante.

  1. M.E.C. se casó por los ritos de la iglesia católica con H.J.M. el día 9 de febrero de 1.945. Dentro del anterior matrimonio nacieron: A., el día 20 de octubre de 1.945; R., el día 2 de febrero de 1.947; A., el día 2 de mayo de 1.949; S., el día 16 de febrero de 1.952; L., el día 28 de septiembre de 1.952; J.M.C., el día 12 de septiembre de 1.955 y M.M.C., el día 12 de noviembre de 1.957.

  2. El señor H.J.M. tuvo como hijo extramatrimonial a R.M.O. quien nació el día 15 de marzo de 1.979. En el registro civil de nacimiento aparece el padre firmando como denunciante.

  3. S.M.C. mantenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con todos sus hermanos.

  4. S.M.C. se casó con M.H.. Dentro del matrimonio nacieron: H.J., el día 23 de Julio de 1.972; N.S., el día 11 de octubre de 1.976 y F.M.H., el día 12 de febrero de 1.986.

  5. S.M.C. vivía con su esposa y sus hijos en la misma casa en el municipio de Icononzo (Tolima). En ese municipio vivió toda su vida.

  6. S.M.C. como compañera a R.P., y de sus relaciones nació el niño N.F.M.P., el día 19 de marzo de 1.985. En su registro civil de nacimiento aparece el padre firmando al hacer el reconocimiento.

  7. S.M.C. tuvo como compañera a A.R.S., y de sus relaciones nació el niño H.R.M.S., el día 17 de abril de 1.987. En su registro civil de nacimiento aparece el padre firmando al hacer el reconocimiento.

  8. El señor S.M.C. en octubre de 1.996 trabajaba en varias labores agrícolas en el municipio de Icononzo (Tolima), en esa actividad ganaba quinientos mil ($500.000.oo) pesos mensuales aproximadamente. Con el salario que recibía mantenía económicamente su hogar formado por su esposa y sus hijos, incluidos los nacidos fuera del matrimonio.

  9. En la tarde del día 27 de octubre de 1.996 se encontraba S.M.C. con sus hijos H.J. y N.S. en un establecimiento público del municipio de Icononzo. De un momento a otro se inició una riña.

  10. Para controlar y disolver la riña llegaron varios Agentes de la Policía nacional. Los Agentes de la Policía empezaron a pegarle con sus armas a los J.H.J. y N.S.M.H.. El padre de ellos, don S.M. salió a defenderlos, pero de todas maneras a su hijo H.J.M. lo hirieron los Agentes de Policía. S.M. alzó a su hijo y lo fue a llevar al Hospital para que le hicieran las curaciones. En el trayecto al Hospital los Agentes de Policía H.F.A., H.E.R.O., I.B.L. y J.C.O. alcanzaron a S.M. y le empezaron a dar patadas, le hicieron un disparo a su cabeza con sus armas de dotación oficial, y cuando cayó le dieron otros disparos.

  11. Los disparos con armas de dotación oficial que le hicieron los Agentes de la Policía le causaron a S.M.C. la muerte instantánea.

  12. Cuando los residentes en el municipio de Icononzo se dieron cuenta que S.M.C. había muerto se aglutinaron en frente de las Instalaciones de la Policía, y las autoridades de Policía del lugar dijeron que se trataba de una asonada en contra de ellos.

  13. Las graves heridas que llevaron a la muerte a S.M. constituyen una falla en la prestación del servicio público de Policía, porque fueron hechas con armas de dotación oficial que fueron disparadas por Agentes de la Policía Nacional en servicio activo. Los Agentes de Policía que dispararon en forma irresponsable contra S.M.C. actuaron de una manera Imprudente y negligente. El señor S.M.C. no era ningún delincuente, ni persona que afectara los derechos de la comunidad en que vivía, al contrario era un hombre responsable, trabajador, padre de familia cumplidor de su deber. Ante todo, se debe tener en cuenta que las armas de los Agentes de Policía deben ser usadas solo cuando sea estrictamente necesario.

  14. El manejo de armas de dotación oficial asignadas a los Agentes de la Policía Nacional constituye una actividad peligrosa y riesgosa, por lo tanto los daños ocasionados con ellas producen una responsabilidad presunta de la entidad demandada.

  15. El Decreto 2.137 de 1.983 (Código Nacional de Policía) en su artículo 1 señala que el servicio de Policía que se presta es público y...

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