Sentencia nº 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530082

Sentencia nº 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005

Fecha10 Agosto 2005
Número de expediente85001-23-31-000-1997-00448-01(16205)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205)

Actor: JOSE EYCENJAWER PARADA CENDALES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: SENTENCIA INDEMNIZATORIA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el día 10 de diciembre de 1998, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda (fols. 81 a 90 c. ppal).

ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA.

Se presentó en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 8 de agosto de 1997 por el apoderado del señor J.E.P.C. y se dirigió frente a la Nación; luego se corrigió el día 26 siguiente (fols. 1 a 3 c. ppal).

  1. PRETENSIONES:

“PRIMERA. Es responsable la Nación a la reparación directa de los daños causados integralmente, por la pérdida del ojo derecho al sr. J.E.P.C. por hechos ocurridos el 18 de octubre de 1995 en la Población de Paz de Ariporo Casanare; en el ejercicio activo del Servicio Militar Obligatorio; en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; de conformidad con los artículos 86 y 137 No. 4 del C. C. A en concordancia con el artículo 90 de la Carta Política por daños materiales y 1000 gramos oro por los daños morales causados.

SEGUNDA

En consecuencia de lo anterior la Nación (Ministerio de Defensa) debe pagar los perjuicios causados debe (sic) al señor J.E.P.C., la suma de ciento cincuenta millones de pesos, junto con los reajustes monetarios al momento de proferirse la sentencia.

TERCERA

Igualmente queda obligada la Nación a prestarle los servicios de tratamiento para su recuperación física, fisiológica, psicológica que el mismo requiera a consecuencia del daño causado.

CUARTA

Las costas del proceso (fol 2 c. ppal).

2. HECHOS
  1. El día 21 de noviembre de 1994 fue reclutado al servicio activo el sr. J.E.P.C., en el Batallón de Yopal Casanare, fecha a partir de la cual inició la prestación de su servicio militar obligatorio.

  2. El Sr. J.E.P.C., se hallaba en perfecto estado de salud para realizar tal actividad de conformidad al examen de presanidad y aptitud, que para el efecto las mismas Fuerzas Armadas le practicaron el día de su reclutamiento.

  3. El día 18 de octubre de 1995 hallándose en servicio activo y en desarrollo de las órdenes militares dadas por sus superiores, el T.D.I.A., quien comandada un Batallón de 15 soldados, entre quienes se hallaba el Cabo Segundo J.G. y los soldados N.M., W.B.C., J.R., R.A.R. y el demandante entre otros; en la población de Paz de Ariporo Casanare, siendo las ocho de la noche y haciendo un recorrido por el pueblo, en sitio oscuro por el que transitaban, el soldado J.E. al saltar un caño se cayó y rodó contra una piedra y un tronco, golpeándose y lesionándose de tal forma que perdiera totalmente la visión por su ojo derecho, confirmado mediante examen médico practicado por el oftalmólogo a donde lo enviara Sanidad de las Fuerzas Armadas, quien prestaba el servicio en esa época.

  4. Posteriormente fue dado de baja sin que se le reparara en los perjuicios materiales, tanto físicos como morales; por la pérdida parcial del órgano de la visión al perder la función de su ojo derecho, con las secuelas que lo mismo implica. Lo que le ha ocasionado gastos materiales. No se le prestó la asistencia médica para recuperar la visión de haber sido posible y en forma oportuna, o para la colocación de prótesis o implante de rehabilitación por lo menos de su aspecto físico.

  5. Ha sufrido daño emergente y lucro cesante, por los perjuicios tanto de orden material, moral y psicológico, dada la deformidad física la pérdida funcional del órgano de la visión del ojo derecho y los daños Psicológicos por el trauma de adaptabilidad al medio que no lo conoció en el estado de mutación actual. Lo anterior, le ha traído consecuencialmente gran daño moral, difícilmente reparable por el resto de su vida, ocasionándole traumas en su personalidad, dada su corta edad, la falta de una profesión determinada y la carencia de una estabilidad familiar y laboral, no le han permitido ubicarse de una manera digna dentro de su grupo social, constituyéndose en una limitante para conseguir empleo.

  6. El sr. E.P.C., me ha conferido poder especial para representarlo en este proceso.

  7. Con fecha 17 de febrero de 1996 ha solicitado ante el Ministerio de la Defensa el pago por vía de la conciliación sin que se haya dado respuesta alguna (fols 1 y 2, 14 y 15 c. ppal).

  8. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    Se citaron los artículos 90 de la Carta Política y 137 numeral 4 y 86 del C.C.A., y se invocó el título jurídico de riesgo excepcional y señaló que “( ) por ser la actividad a la que estaba sometido una actividad riesgosa y excepcional que no encajaba en los ordinarios o normales de la actividad que cumple, la entidad responsable del perjuicio deberá resarcírselos en su integridad. Con un resultado dañoso para quien no tenía que soportarlo” (fols 1 y 2 c. ppal).

    B. TRÁMITE PROCESAL:

  9. El Tribunal admitió la demanda el 5 de septiembre de 1997 y ordenó notificar al demandado, diligencia que se surtió en los días 9 de septiembre y 28 de octubre siguientes (fols 16 a 18).

  10. LA NACIÓN al contestar la demanda arguyó que no le constan los hechos y se opuso a las pretensiones. Como razones de defensa esgrimió la falta de claridad y de una explicación válida sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho dañino de la lesión y la ausencia de prueba de que aquel se hubiere causado en el servicio, por causa y razón de él, lo cual de haber sucedido, debería existir un acta de Junta Médico Legal que certificara la lesión padecida por el soldado. Puntualizó que la vía legal pertinente era la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, prevista para el resarcimiento en caso de lesiones al personal de soldados “( ) partiendo de la base que se debe efectuar una Junta Médico Laboral Militar para fijarle el índice de indemnización y este acto administrativo pudo ser objeto de demanda en el contencioso administrativo al tenor del artículo 85 referenciado” (fols 23 y 24 c. ppal).

  11. Luego se decretaron las pruebas el día 23 de enero de 1998 (fols. 46 a 49 c. ppal).

  12. El 14 de octubre del mismo año se celebró la audiencia de conciliación, que fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada (fols 63 y 64 c. ppal).

  13. Enseguida se ordenó correr traslado, a las partes y al agente del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo, el día 22 de octubre de 1998 (fol. 66).

    a. EL ACTOR precisó que los dos primeros hechos de la demanda atinentes a la lesión sufrida por él, cuando se encontraba en servicio y su producción por causa y razón de éste, se demostraron suficientemente a través de los oficios del 9 y 26 de junio de 1998 provenientes del Comandante del Grupo 7 Guías del Casanare y del Batallón A. S. P. C, el informativo administrativo por lesiones No. 062 expedido por la Unidad Táctica Operativa Br. 16 de las Fuerzas Militares y el dictamen médico legal practicado por Medicina Laboral. Se refirió al dictamen médico legal, para manifestar que comparte el grado de las lesiones causadas, pero se aparta de los índices aplicados frente a cada una de ellas, los cuales tilda de erróneos, de acuerdo con el decreto 94 de 1989 que “( ) de una parte establece que la lesión causada en el ojo es una AMAUROSIS OJO DERECHO, ENDOTROFIA DERECHA, cuya definición es la siguiente: ‘patología ceguera ocasionada por la lesión en la retina, en el nervio óptico o en el encéfalo, y sin más señal exterior en los ojos que una inmovilidad constante en el iris’, lo que implica que además de la pérdida funcional del ojo sufre estrabismo convergente, de manera pues que de conformidad con la citada norma:

    1. Corresponde es el numeral 6.056 por cuanto hay pérdida total de visión por el ojo derecho con alteraciones funcionales de los anexos y no el 6.055 que se le aplicó, por lo que el índice de lesión es de 19;

    2. Corresponde igualmente por la endotrofia derecha es el numeral 6-096 y no el 6-081 que se le aplicó dada la alteración trófica adicional a la perturbación funcional, corresponde así es un índice de 10;

    3. Como adicionalmente sufrió TRAUMA ACUSTICO (HIPOACUSIA BILATERAL DEL 20 DECIBELES) el literal aplicable es el correcto, no obstante le corresponde es el índice 9”.

      Destacó que le corresponderá al juzgador, al momento de valorar la anterior prueba, corregir la aplicación efectuada por el perito, sin que ello implique dudar de la valoración científica efectuada por éste. Llamó la atención sobre la situación de desprotección en qué se encontraba, equiparable a la de combate, dado que estaba en zona guerrillera calificada como zona roja, a las ocho de la noche, en zona oscura y boscosa, llena de maleza, “( ) y en el registro del área, armado de todos los implementos necesarios para el combate y pendiente de la embestida del enemigo. Esto es, con toda la preocupación del caso y con toda la limitación que las circunstancias le imponían y por eso su indefensión era mayor, por tanto no puede ser tenida como cierta la calificación dada, pues ésta refleja circunstancias propias del combate”. Cuestionó la calificación del hecho efectuada por el Comandante del Grupo, de haber ocurrido por causa y razón del servicio, por considerarla irreal, ya que no puede tenerse aquella situación como normal porque las circunstancias muestran todo lo contrario. Y finalmente advirtió que en el dictamen se indica erradamente la edad del soldado, que tomando la verdadera edad - 22 y no 24 años - , la aplicación de la tabla D prevista en el artículo 88 del...

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