Sentencia nº 50422-23-31-000-1993-01712-01(15775) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530158

Sentencia nº 50422-23-31-000-1993-01712-01(15775) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005

Fecha10 Agosto 2005
Número de expediente50422-23-31-000-1993-01712-01(15775)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 50422-23-31-000-1993-01712-01(15775)

Actor: MARLENY DE F.P.H. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIAI. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 23 de julio de 1998, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDAS:

    Como se trata de dos demandas que fueron acumuladas por el A Quo, se hará referencia a cada una de ellas, teniendo en cuenta que ambas se presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se dirigieron frente al Departamento de Antioquia. Así:

    1. PRIMERA DEMANDA:

      La incoaron, el día 28 de octubre de 1993, M. de F.P.H., T. y L.R.P., J.D.I.P., M.C. de los D.H., G.H.P.H. y R.G.S., por intermedio de apoderado (fols. 68 a 88 c. 1).

    2. a. PRETENSIONES:

  2. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y morales, ocasionados a M. de F.P.H., T. y L.R.P., J.D.I.P., M.C. de los Dolores Henao y G.H.P.H., y R.G.S., con ocasión de las graves lesiones personales sufridas por la accionante M. de F.P.H., al colisionar violentamente el auto en que se movilizaba con un vehículo oficial (volqueta) al servicio del Dpto. de Antioquia, conducido en estado de embriaguez por el ciudadano A.G., en hechos registrados en la población antioqueña de Guarne, el pasado 15 de noviembre de 1991.

  3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar a los demandantes M. de F.P.H., T. y L.R.P., J.D.I.P., M.C. de los Dolores Henao y G.H.P.H., y R.G.S., los siguientes perjuicios morales y patrimoniales:

    1. PERJUICIOS MORALES: Por el equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, de mil gramos oro-fino para cada uno de ellos. El gramo de oro, se cotiza a la fecha de presentación de la demanda a $10.200,oo, siendo 7 los actores, los perjuicios morales ascienden a la suma de setenta y un millones cuatrocientos mil pesos MCTE (71’400.000).

    2. PERJUICIOS PATRIMONIALES: a. Daño emergente. Con ocasión del grave accidente de la actora Sra, M. de F.P.H., se han efectuado entre otros los siguientes gastos hospitalarios: (..) TOTAL DAÑO EMERGENTE: $1.411’063 (…) b. Lucro cesante. M. de F.P.H., tal como consta en la prueba documental anexa al libelo, laboraba como Gerente de División de la Empresa Interamericana de Proyectos, y devengaba un salario de $500.000 ($250.000 salario básico y $250.000 en comisiones). A raíz de tan lamentable accidente y debido a la gravedad de sus fracturas, la empresa la despidió del cargo tal como aparece detallado en la prueba documental anexa.

      La Sra. P.H., perdió completamente su capacidad laboral tal como se demostrará con la prueba documental y pericial. De sus ingresos el 75%, los destinaba para el apoyo económico de su familia y para sí reservaba el 25%. Sobre estas bases en la prueba pericial aparecen en concreto las operaciones matemáticas en las cuales se calculan los perjuicios materiales (lucro cesante), en las modalidades de Indemnización vencida : $ 9’116.401; Indemnización futura: $64’645.366; Total : $73’761.767.

    3. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: La hoy actora como consecuencia de tan grave accidente quedó con un desfiguración facial de carácter permanente (pómulo izquierdo, párpado izquierdo, mentón partido), clavícula ruptura de dos vértebras, brazo izquierdo (quebradura de mano), pierna izquierda (cicatriz), problemas de columna cervical y golpe en la cabeza (en la actualidad se encuentra en tratamiento neurológico con el médico Dr. O.L.O.. Los perjuicios fisiológicos ascienden por este concepto al equivalente de 1.000 gramos de oro fino. O sea que los 1.000 gramos oro (el gramo de oro se cotiza a $10.200,oo), tienen un valor de $10’200.000

    4. El Departamento de Antioquia dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo. a. Todas las sumas de dinero a que llegare a ser condenada el Departamento de Antioquia, serán indexadas, esto es, reajustadas teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano y el índice de precios al consumidor, con fundamento en el reconocimiento del daño por sentencia ejecutoriada y desde ese momento hasta que se haga efectivo el pago. b. Igualmente se condenará al Departamento de Antioquia al pago de los intereses corrientes y moratorios y cualquier suma de dinero será imputada inicialmente a intereses”2. HECHOS

      “A. El pasado (15) quince de noviembre de 1991, siendo las 9 p.m., y cuando mi mandante se movilizaba por la vía autopista Bogotá-Medellín, a la altura de municipio de Guarne en un vehículo Renault 9 GTL color beige, modelo 1984, plaza HZ 6137, servicio particular, tipo sedán, motor Nº 000002041, de propiedad de la señora N.E.G. conducido por su propietaria, sufrió un violento accidente ocasionado por el conductor de un vehículo volqueta marca internacional, modelo 1980, de servicio oficial adscrito al Departamento de Antioquia, de placas OL 1061, conducido por el sr. A. de J.G.G., quien el día de los fatídicos hechos se encontraba en estado de embriaguez.

  4. Uno de los testigos presenciales del accidente el sr. R. de J.G.G., declaró ante la Inspección de Policía y Tránsito de Guarne, lo siguiente: (…)

    De otra parte los testigos L.A.G.M. y E.R.R., responsabilizaron también al conductor de la volqueta como el causante de la tragedia al expresar (…)

  5. Efectivamente al conductor de la volqueta oficial Sr. A.G.G., se le practicó prueba de alcoholemia con los siguientes resultados: “Instituto de Medicina Legal, Rionegro, Laboratorio Toxicológico, Rionegro, noviembre 29 de 1991, control 1565, Nombre: A.G.G., oficio Nº 91.3453, Procedencia: Guarne, Fecha recibo: 22 nov. 91, material enviado: sangre alcoholemia, Funcionario solicitante: Hospital municipio de Guarne; RESULTADO: Concentración de alcohol etílico en sangre 90 mg%. Método de F. y K.. Fdo. N.M.G.L. forense hospital regional”

    D Extraña en consecuencia que el Inspector de Policía de G.D.S.S.J., en informe de fecha noviembre 16 de 1991, concluya contradictoriamente que al sr. G.G. (conductor de la volqueta), se le tomó la prueba de alcoholimetría y que a las señoras N.E. y MARLENY de Fátima ‘no les fue posible tomarles dicho examen que fueron trasladadas después de prestarles los primeros auxilios a la ciudad de Medellín…’, y después afirme ‘…y según informaciones estas dos últimas se encontraban en avanzado estado de embriaguez, por lo que se considera posible causa de accidente y el conductor de la volqueta sr. A. se notó en estado normal…’.

    Con qué elementos de juicio este inspector irresponsable hace elementos de juicio sobre las causas del accidente? A todas luces su informe se presenta como parcializado (…)

  6. Tan pronto como ocurrió el accidente a mi cliente y a su acompañante, las trasladaron algunos ciudadanos de buena voluntad al hospital local de Guarne, y posteriormente esa misma noche fueron remitidas debido a la gravedad del cuadro clínico al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, de la ciudad de Medellín, donde fueron atendidas siendo aproximadamente la media noche de ese fatídico día.

  7. Posteriormente o sea el 16 de noviembre de 1991, la paciente fue remitida a la clínica SOMA de la ciudad de Medellín, donde luego de evaluarla se expidió la siguiente constancia:

    ‘Paciente vista en urgencias de SOMA el 16 de noviembre de 1991. Había sufrido accidente de tránsito la noche anterior. Viene de Ploliclíncia. Presentaba lo siguiente: heridas en cara que fueron tratadas por el dr. M.R.. Herida en pierna izquierda a nivel de la rótula suturada en Policlínica. Trauma a nivel e muñeca (carpo) izquierdo y a nivel de eminencia tanar izquierda. Impotencia funcional de la mano. Trauma de tórax a nivel segunda costilla izquierda. Fue llevada al quirófano donde el Dr. R. le suturó las heridas y en el mismo acto yo le coloqué una infiltración a nivel de la segunda costilla izquierda en su unión externo costal. Se le colocó también una férula de yeso en miembro superior izquierdo y fue hospitalizada… Fd. Dr. G.R.’.

  8. M.D.F.P.H., laboraba en la firma conocida como Interamericana de Proyectos, y devengaba un promedio de $500.000 así: $250.000 salario básico, y comisiones $250.000. El cargo desempeñado por ella era de Gerente de la División Interamericana de Proyectos.

  9. Pero la tragedia de mi clienta sra. M. de F.P.H., no termina ahí: al poco tiempo de su accidente y como la incapacidad se prolongaba los directivos de la firma INTERPROYECTOS LTDA., con fecha enero 16 de 1992, le enviaron la siguiente comunicación: ‘Lamentamos informarle que en razón del nuevo acuerdo comercial entre CONSORCIO PETRANIA LTDA. E INTERPROYECTOS LTDA., no podemos a partir de la fecha, continuar subsidiando su incapacidad. Sin embargo usted seguirá devengando el porcentaje acordado mediante nuestro contrato de comercialización…’

    I. Mi cliente a raíz de su accidente y en las condiciones de salud tan delicadas en que se encuentra, no ha podido conseguir trabajo, su situación económica se ha visto ostensiblemente afectada, con el agravante de que en forma permanente debe efectuar erogaciones económicas para gastos de hospitalización, honorarios médicos, farmacéuticos, gastos para la educación y alimentación de sus hijos y atender simultáneamente las obligaciones de su hogar.

  10. Mi representada convive bajo el mismo techo con sus hijos J.D.I.P., T. y L.R.P., con su esposo J.R.G.S. y con su madre sra. M.C. de los D.H., con quienes...

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