Sentencia nº 44001-23-31-000-990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530181

Sentencia nº 44001-23-31-000-990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005

Fecha10 Agosto 2005
Número de expediente44001-23-31-000-990-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 44001-23-31-000-990-01

Actor: R.J.M. Y OTROS.

Demandado: Instituto del Seguro Social.

Referencia: No. Interno 15683. Sentencia indemnizatoria

  1. Corresponde a la Sala decidir, de una parte, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los llamados en garantía Wadner Montenegro, H.D. y O.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 16 de julio de 1998 y, de otra, decidir en grado jurisdiccional de consulta, los aspectos que le fueron desfavorables al demandado y que no apeló. En el fallo de primera instancia se resolvió lo siguiente: “1. Declarar administrativa y civilmente responsable al Instituto de Seguros Sociales - I. S. S – de la muerte de la señora B.J.M., el día 23 de noviembre de 1996, como consecuencia de una falla o falta del servicio, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

  1. Como consecuencia de lo anterior, condénase al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Guajira – a pagar a las siguientes personas, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero, así:

    W.C.B., la suma de dieciocho millones ciento sesenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro pesos con noventa y tres centavos ($18’168.794.93).

    A la menor B.C.J., al suma de tres millones novecientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y dos pesos con ochenta y un centavos ($3.949.182.81).

  2. Condénase al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Guajira – a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

    Para el esposo de la víctima, señor W.C.B., 1000 gramos oro.

    Para la menor B.C.J., representada por su padre W.C.B., 1000 gramos de oro.

    Para los padres de la víctima, señores R.J.M. y C.M.R., 1000 gramos para cada uno.

    Para los hermanos de la víctima, señores A., R., M., L.J.M., 500 gramos oro para cada uno.

  3. Condenar a los médicos W.M., H.D. y O.M., a pagar a cada uno de ellos, al Seguro Social Seccional Guajira, una suma equivalente al 20% del total de la condena proferida en esta sentencia, es decir la suma de veinte millones veintiséis mil quinientos veintitrés pesos cincuenta y cuatro centavos ($20’026.523.54), de conformidad con las consideraciones que anteceden. En consecuencia la entidad demandada, repetirá contra los mencionados profesionales de la medicina.

  4. Compulsar copias de esta sentencia al Tribunal Nacional de Ética Médica, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

  5. A partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sumas liquidadas por perjuicios tanto morales como materiales, devengaran intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses y moratorios después de éste término (fols 244 a 259).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA.

    Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 26 de junio de 1997 por R.J.M., C.S.M., X.I.J., A.J., R.J., M.N.J., W.C.B. en representación de su hija menor B.C. frente al Instituto de Seguros Sociales (fols. 2 a 21).

    1. PRETENSIONES: “1. Que el Instituto de Seguros Sociales, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de la señora B.J.M. en hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 1996, por una omisión por parte del personal médico, paramédico del centro asistencial citado.

    2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a los ciudadanos R.J.M., C.S.M., X.I.J., A.J., R.J., M.N.J., W.C.B. como representante de su hija menor B.C., todos mayores de edad, en calidad de padres, hermanos o hijo de la víctima, los perjuicios materiales y morales así:

      1. Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses que se sumen desde que se causen, hasta los límites máximos a que tiene derecho cada uno de los demandantes teniendo en cuenta que la víctima contaba a la hora de la muerte con 23 años, 7 meses y 23 días de edad, y devengaba un salario mínimo de ciento diez mil pesos ($110.000) por cuidar dos niños del hogar de la señora D.E.R.M..

      2. Los perjuicios morales equivalentes a la cantidad de mil (1000) granos de oro puro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los demandantes.

      3. Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la muerte de la señora B.J.M. (Q.E.P.D.) hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer.

    3. Que se condene al Instituto de Seguros Sociales, a pagar los intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios de ahí en adelante (Art. 177 C.C. A).

    4. Que igualmente se declaren, que en el momento de pagar las sumas líquidas, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, éstos deben reajustarse con base a la variación, de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 178 C.C.A. y la certificación que el DANE expida.

    5. Que el Instituto de Seguros Sociales, está obligado a dar cumplimento dentro del término señalado en el artículo 178 C. C. A” (fols 2 y 3).2. HECHOS:

      “1. La señora B.J. Mercado (Q.E.P.D) era titular de la cédula de ciudadanía número 23.139.638 de Santa Catalina (Bolívar), había nacido el día 28 de marzo de 1973 en el Municipio de Santa Catalina (Bol.) y contaba a la fecha de su muerte con 23 años, 7 meses, y 23 días de nacida.

    6. La señora B.J.M. fue afiliada al Instituto de los Seguros Sociales de la Guajira desde el 13 de mayo de 1996 en su condición de concubina del señor W.C.B., trabajador de la Empresa INTERCOR ubicada en la mina.

    7. La señora B.J. Mercado (Q.E.P.D) tenía su carnet de derecho habiente del ISS vigente hasta mayo 22 de 1997, No. de afiliación 17848023.

    8. La clínica S.J. de la ciudad de Maicao tiene contrato con el Instituto de Seguros Sociales, por lo que allí son remitidos sus afiliados.

    9. La señora B.J. Mercado (Q.E.P.D) fue internada en la Clínica San Jorge de Maicao por cuenta del Instituto de Seguros Sociales el día 16 de noviembre de 1996 para atenderla de un parto lo cual fue atendida por el doctor S.I.R..

    10. El día 17 de noviembre de 1996 en la Clínica San Jorge le dieron de alta a la señora B.J. Mercado (Q.E.P.D) por parto normal.

    11. El día 20 de noviembre de 1996 en la mañana la señora B.J. Mercado (Q.E.P.D). le comentó a su marido señor W.C. que tenía un fuerte dolor de cabeza para lo cual tomó una pastilla de lisalgil, recetada por el médico cuando fue dada de alta en la clínica. Después de un rato ella se dispuso a bañarse eran las 10:30 A.M. pasados 10 minutos en vista de la demora de ella en el baño, su señora madre Clara Mercado abrió la puerta y la encontró tirada en el suelo, con la vista perdida semi-inconsciente y sin habla.

    12. La señora B.J. Mercado (Q.E.P.D) fue trasladada inmediatamente de urgencia a la Clínica San Jorge de la Ciudad de Maicao por intermedio del Seguro Social, la cual fue atendida por el doctor M.B.W. el cual la examinó, después de un rato le informó al señor W.C. que se podía tratar de una embolia cerebral que a ciencia cierta no sabía que podía estar pasando y que la dejaría en observación.

    13. Pasado el medio día del día 20 de noviembre de 1996 recibió turno el médico H.D. quien procedió a realizarle un examen de reflejos a la señora B.J. Mercado (Q.E.P.D) informándole al señor W.C. que la paciente tenía medio cuerpo paralizado.

    14. En vista de la situación el señor W.C. le dijo al doctor H.D. que la remitiera y este le respondió que tenía que verla un internista, en ese momento la paciente vomitaba mucho, lloraba y trataba de hablar pero no podía; el doctor H.D. le siguió comentando que el seguro ni la Clínica tenían internistas pero que el doctor J.L.F. era particular y que lo llamaría, a lo cual el señor W.C., señora M.B., procedió a llamar personalmente al internista a las 2:00 P.M., mientras W.C. dijo que estaba bien.

    15. La hermana del señor W.C., señora M.B. procedió a llamar personalmente al internista a las 2:00 P.M. mientras W.C. se dirigió al Instituto de Seguros Sociales a comentarle la situación por la que estaba pasando al Coordinador de turno médico J.R. el cual le contestó ‘que el médico de turno que está en la Clínica evalúe la situación y si lo cree conveniente que haga la remisión’. ‘Que sólo cuando en la clínica dispongan la remisión, en el Seguro harían los trámites correspondientes’.

    16. El señor W.C. regresó de nuevo a la C.S.J. y le dijo al doctor H.D. que la remitiera, que la ambulancia de la Cruz Roja estaba prestando el servicio al ISS. Para el traslado y le repitió que tenía que evaluarla el internista.

    17. El doctor J.L.F.M.I. llegó ese día 20 de noviembre de 1996 a las 6:00 de la tarde, fue así como evaluó a la señora B.J. Mercado (Q.E.P.D) y le contestó al esposo señor W.C. que la cosa era grave, que la remitieran; él pidió que fuera para C. y salió corriendo a la Cruz Roja para traer la ambulancia, pero le dijeron que estaba ocupada en un viaje de urgencia, salió entonces a buscar el coordinador del Seguro Social de Maicao era aproximadamente las 6:50 de la tarde y el seguro atiende hasta las 7:00 P.M., pero no encontró a nadie que le solucionara el problema; regresó de nuevo a la Clínica para ver si se la llevaba en un carro particular, pero cuando llegó a la Clínica el doctor ... O.M., que había recibido turno le dijo que el doctor J.L.F. le había mandado a dar una droga a mi señora, y que había que comprarla y que tenía que pasar la noche en la clínica para suministrarle la droga.

    18. El esposo de la paciente señor W.C. compró la droga N. tableta y se la entregó a la enfermera; en ese momento trasladaron a la señora B.J. Mercado (Q.E.P.D) de la Sala de...

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