Sentencia nº 17001-23-31-000-1994-04678-01. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530269

Sentencia nº 17001-23-31-000-1994-04678-01. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005

Número de expediente17001-23-31-000-1994-04678-01.
Fecha10 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 17001-23-31-000-1994-04678-01.

Actor: BLANCA EMMA GÓMEZ DE QUINTERO Y OTROS.

Demandado: Departamento de Caldas.

Referencia: 14.678. Reparación directa.

  1. C. a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra algunas decisiones tomadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 20 de octubre de 1997, que en lo pertinente, resolvió:

“I. SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS EN CONCURRENCIA CON LA CULPA DE LA PROPIA VICTIMA, conforme las consideraciones de este proveído, en los hechos en los cuales perdió la vida el señor M.F.Q.E. el día 14 de enero de 1.993 en esta ciudad.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título indemnizatorio, SE CONDENA A LO SIGUIENTE:

  1. AL DEPARTAMENTO DE CALDAS, a pagar a cada uno de los demandantes, señores B.E.G. De Quintero (esposa), M.S.Q.G., H.H.Q.G., M.Q.G., C.R.Q.G., M.F.Q.G., I.Q.G., J.L.Q.G., A.E.Q.G. y A.M.Q.G. (hijos) el equivalente en pesos colombianos a 500 gramos oro, por el valor oficial que éste tenga en la fecha de ejecutoria de este fallo, según certificación que al efecto expida el Banco de la República.

  2. Al señor C.E.H.H., como llamado en garantía por el Departamento de Caldas, a pagar a cada uno de los demandantes relacionados en el numeral anterior, 100 gramos por el valor oficial que éste tenga en la fecha de ejecutoria de este fallo, según certificación que al efecto expida el Banco de la República.

  3. A partir de la fecha mencionada en los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de esta sentencia sobre el valor del gramo oro, se deberán intereses en la forma prevista por el artículo 177 del C. C. A.”II. ANTECEDENTES PROCESALES

    1. DEMANDA:

    La presentaron el día 5 de octubre de 1994, B.E.G. de Q., M.S.Q.G., H.H.Q.G., M.Q.G., C.R.Q.G., M.F.Q.G., I.Q.G., J.L.Q.G., A.E.Q.G. y A.M.Q.G., por medio de apoderado, y la dirigieron frente al Departamento de Caldas.

  4. PRETENSIONES.

    “La demanda pretende la DECLARATORIA de responsabilidad administrativa del DEPARTAMENTO DE CALDAS representado por su Gobernador, en la muerte de M.F.Q.E., ocurrida en las circunstancias mencionadas, y de contera, de la indemnización de los daños y perjuicios morales ocasionados a B.E.G. de Quintero (esposa), M.S.Q.G., H.H.Q.G., M.Q.G., C.R.Q.G., M.F.Q.G., I.Q.G., J.L.Q.G., A.E.Q.G. y A.M.Q.G. (hijos).

    Declarada la pretensión, se harán estas CONDENAS:

    1. P.P.M.. Se reconocerán y pagarán a favor de B.E.G. de Quintero (esposa), M.S.Q.G., H.H.Q.G., M.Q.G., C.R.Q.G., M.F.Q.G., I.Q.G., J.L.Q.G., A.E.Q.G. y A.M.Q.G. (hijos), o a favor de quien o quienes sus derechos representen para la época de la sentencia, el equivalente en pesos a un mil gramos (1.000 g.) oro para cada uno de ellos por este concepto. Para su liquidación en pesos, se atenderá certificación que sobre el precio del metal expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria del fallo.

      Se fundamenta este tipo de perjuicios en el intenso dolor, sufrimiento, tristeza, angustia y desolación que conlleva la pérdida definitiva de un ser querido como es el esposo y padre.

    2. P.I.. Se reconocerán y pagarán a cada uno de los demandantes identificados o en favor de quien o quienes sus derechos representen para la calenda del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando se efectúe su pago. Todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, y transcurridos ellos, los moratorios” (fols. 21 y 22 c. ppal).

    3. Cumplimiento. El demandado cumplirá lo dispuesto por la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. (Artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo)” (fols. 20 a 22 c. ppal).

2. HECHOS

“1. MARCO FIDEL Q.E. residía en compañía de su señora esposa y dos de sus hijos en la carrera 20 Nº 51A 19, Barrio Argentina de la ciudad de Manizales (Cds.).

  1. El día 14 de enero de 1993 a las 8 a.m., el señor Q.E. salió de su residencia en procura de realizar sus actividades cotidianas, debiendo cruzar la intersección irregular que se forma de las vías calle 51A y carrera 20A, a varios metros de su vivienda.

  2. Marco F.Q.E. inició el cruce de la calle 51A sobre la bocacalle que allí se forma con la carrera 20A, habiendo recorrido algo más de la mitad de dicho carreteable (calle 51A), cuando fue intempestivamente arrollado por la volqueta oficial marca International, modelo 1992, color blanco, tipo vuelco, de placas OVM-013 de propiedad del Departamento de Caldas, la cual se desplazaba por la carrera 20A, modificando su dirección al voltear a la izquierda hacia la precipitada calle 51A.

  3. La maniobra de giro hacia la izquierda efectuada por el conductor de la volqueta fue anormal y a su vez violatoria de las normas que gobiernan el ejercicio de esta actividad peligrosa, por cuanto se realizó en forma repentina, sin detener la marcha y con invasión del carril que correspondía en circulación a quienes subieran por la calle 51A, justo por aquel que ocupaba en desplazamiento el transeúnte, señor Q.E. al momento de ser atropellado, cuando le hacía falta pocos menos de un metro (1 mt.) para llegar a la acera.

  4. El hecho del atropellamiento se produjo en la bocacalle de la calle 51A con la carrera 20A, en el carril izquierdo de la primer vía en cita, según el sentido de circulación que llevaba la volqueta, la cual golpeó con su parte izquierda delantera a M.F.Q.E., arrojándolo hacia el centro de la vía y pasando luego por encima de él, ocasionándole la muerte en forma inmediata.

  5. La volqueta oficial era manejada por C.E.H.H., quien se desempeñaba como conductor I de la Sección Zona Cercano Oriente de la Secretaría de Fomento y Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas. El automotor es de propiedad de dicho ente, encontrándose adscrito para la fecha del acontecer funesto -enero 14 de 1993- a la Secretaría de Obras Públicas de esa célula administrativa.

  6. El lugar de ocurrencia del siniestro atiende a las siguientes características:

    1. Se interceptan en forma de T la carrera 20A con la calle 51A, es decir, esta última, llega hasta la primera, perdiendo en ella su continuidad.

    2. Tanto la calle 51A como la carrera 20A presentan circulación de automotores en ambos sentidos, esto es, son de doble vía.

    3. La carrera 20A en este sector se presenta como vía recta y semipendiente; según la dirección de la volqueta, ésta bajaba. La calle 51A que la intercepta es una pendiente pronunciada, formándose en la bocacalle con la carrera 20A, un ángulo de cuarenta y cinco grados (45°) aproximadamente.

    4. Ni sobre la calle 51A, ni sobre la carrera 20A existían para el 14 de enero de 1993, ni existen actualmente, señales de tránsito que informen a los usuarios de la vía, respecto a quien tiene la prelación al llegar a dicha intersección. Tampoco hay señales especificas de ‘PARE’ o ‘CEDA EL PASO’, omisiones que imponen una conducción automotriz por el lugar excesiva en precaución y vigilancia.

    5. Quien circula por la carrera 20A en este sector puede continuar su desplazamiento por ella o variar hacia la calle 51A; no así quien suba por la calle, que indefectiblemente llega hasta la carrera 20A.

  7. El peatón M.F.Q.E. al iniciar el cruce de la calle 51A por la bocacalle, tenía la prelación de la vía, ya que no transitaban vehículos por ella al momento de iniciar su desplazamiento; prelación que no tenía la volqueta oficial, merced a su intención de cruzar hacia la calzada de la calle 51A por el lado izquierdo, debiendo detener la marcha para verificar la presencia tanto de automotores como de peatones; prevención que brilló por su ausencia, siendo su inobservancia la causa del accidente que arrojó la muerte del ciudadano tantas veces citado.

  8. C.E.H.H., CONDUCTOR de la volqueta comprometida en el hecho de tránsito, se ha disculpado de su comisión, manifestando que no observó al peatón cuando efectuó la maniobra del cruce de la carrera 20A hacia la calle 51A con el pesado automotor; siendo apenas obvio que no lo observara al no utilizar adecuadamente el carril que le correspondía en tránsito, no detener la marcha del vehículo al llegar a la bocacalle, amén que la altura de la cabina de la maquina es bien considerable y su pérdida de visibilidad aumentaba con la inclinación de la calzada por la que pretendía transitar.

  9. Según el protocolo de necropsia Nº 041, M.F.Q.E. falleció como consecuencia de: a) Cardiodestrucción total del cerebro (incluso centros cardiorrespiratorios) producida por aplastamiento cráneo facial, b) por insuficiencia cardiorrespiratoria ocasionada por trauma cerrado de tórax.

  10. Con ocasión de la muerte de M.F.Q.E., la Fiscalía Especializada, Delegada para los juzgados Penales del Circuito, inició investigación penal, ordenando la apertura de la investigación y vinculando como autor o sindicado mediante indagatoria al señor C.E.H.H..

  11. - Marco F.Q.E., contrajo matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica con la señora B.E.G., procreando a M.S., H.H., Mercedes, C.R., M.F., I., J.L., A.E. y A.M.Q.G., quienes al igual que su progenitora se han constituido en accionantes en procura de obtener la indemnización de los perjuicios morales con la muerte de su padre y esposo.

  12. Entre M.F.Q.E. y su esposa e hijos se presentaban excelentes relaciones familiares, donde el afecto, el trato continuo y permanente, el amor y la entrega, eran sus constantes.

  13. Es aplicable en este evento, el régimen de falla en el servicio por Responsabilidad Presunta, pues el daño pedido en resarcimiento se produjo con un vehículo oficial, de propiedad del demandado, situación que per se constituye el nexo instrumental...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR