Sentencia nº 11001 031 5000 2005-00614-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530381

Sentencia nº 11001 031 5000 2005-00614-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2005

Fecha11 Agosto 2005
Número de expediente11001 031 5000 2005-00614-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C, once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005)

Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Ref: Expediente: 11001 031 5000 2005-00614-00

Actor: DROGUERÍA POPULAR S.A.

Se conoce de la presente tutela en primera instancia, de conformidad con el artículo 1 , numeral 2, del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen normas de reparto de la acción de tutela”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La sociedad DROGUERIA POPULAR S.A., mediante apoderado interpuso acción de tutela contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en orden a que se proteja su derecho al debido proceso el cual considera vulnerado dentro de un proceso de nulidad, en el cual, sin haber sido citada, se declaró la nulidad de actos administrativos que habían creado situaciones jurídicas individuales en su favor.

    Refiere como hechos:

    J. de la C.F.P. en su calidad de ciudadano y por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda en contra METROSALUD DE MEDELLÍN, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 209 del 6 de mayo de 1996 y 846 del 3 de diciembre de 1996, mediante las cuales se eximía a la DROGUERIA POPULAR de los 150 metros mínimos de distancia que debe existir entre cada Droguería respecto de las droguerías ubicadas en la Cra 46 No. 50 – 12 y la Cra 46 No. 49A-21 de la ciudad Medellín, establecimientos comerciales que se denominan Botica Junín, de propiedad de Droguería Popular S.A.

    Las anteriores resoluciones fueron notificadas personalmente a la Droguería Popular S.A. en su debido momento.

    El proceso ante el Tribunal se adelantó entre las partes, señor J. de la C.F.P. , como demandante y METROSALUD, como demandada.

    En este proceso nunca se citó a la DROGUERIA POPULAR S.A. para que interviniera, bien como litisconsorte necesario de la demanda o como tercero afectado. Posteriormente se dictó sentencia declarando la nulidad de los actos acusados quedando debidamente ejecutoriada el 1º de abril de 2005, según constancia secretarial del 18 de abril de 2005.

    La Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en su calidad de ente rector de la salud en el Departamento de Antioquia y competente para regular los establecimientos de comercio dedicados al expendio de medicamentos al público, le comunicó a la DROGUERIA POPULAR S.A., el contenido de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual se anularon las Resoluciones 209 de 6 de mayo de 1996 y 846 de 3 de diciembre de 1996.

    La anulación de las resoluciones mencionadas implica para la DROGUERIA POPULAR S.A., la revocatoria, sin su consentimiento, de un derecho válidamente otorgado por la administración municipal, sin haber tenido la oportunidad de defenderse o de ser vencida en un juicio. Igualmente equivale al cierre de dos establecimientos de comercio, en forma intempestiva, y eso a su vez implica el despido de los trabajadores que en ellos laboran y el incumplimiento de unos contratos celebrados con algunas entidades prestadoras de salud.

    La jurisprudencia ha sido clara al manifestar que al verse impugnado ante la justicia administrativa un acto administrativo de carácter individual particular y concreto, la acción indicada, en principio, es la de nulidad y restablecimiento del derecho; excepcionalmente, la acción de nulidad procederá en aquellos casos señalados por la Ley o que afecten en forma grave y evidente el orden público o social o económico pero, en todos los casos y con independencia de la acción que se ejerza, siempre se deberá citar al proceso al particular afectado, titular de un derecho adquirido.b) Actuación procesal

    Por auto admisorio de la demanda de tutela, se ordenó la notificación personal de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, del señor J. De La Cruz Franco Pérez y de Metrosalud.

  2. Contestación

    El Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Dr. O.E.C.M. contestó la demanda de tutela, en los siguientes términos:

    En efecto, como lo señala el demandante, el proceso se adelantó entre el señor J. de la C.F.P. como demandante; y METROSALUD de Medellín, como demandada, razón por la cual, al adentrarse el trámite del proceso solo se tuvo en cuenta exclusivamente a las partes ya anotadas.

    En el hecho 2º de la demanda, se expresa que las resoluciones impugnadas ante esta Jurisdicción eximían a la aquí demandante....... “.....de los 150 metros que deben existir entre cada Droguería respecto de sus droguerías ubicadas en:.....”

    Sin embargo, lo anterior no es totalmente cierto, toda vez que la Resolución No. 209 de 06 de mayo de 1996 obrante a Fl. 21, en su parte resolutiva no alude a la mencionada DROGUERIA POPULAR S.A., tan solo se refiere a “otra droguería al local situado en la Cra. 46 Nro. 50 – 12”.

    Cabe anotar que ni de los hechos de la demanda, ni de su contestación, es dable deducir que existe un tercero ajeno al litigio que pueda resultar perjudicado con las resultas del proceso. Aunado a lo anterior, en las etapas previas a la sentencia no es procedente por parte del juez, realizar juicios de fondo, juicios que en su momento hubieran permitido avizorar que además de las partes involucradas en el proceso, existía un tercero con interés en el mismo.

    El derecho que alega la aquí demandante y que fue revocado como consecuencia del fallo proferido por la Corporación, sólo era posible deducirlo de la Resolución No. 846 de 03 de diciembre de 1996 pero, como ya se anotó, su contenido y análisis de fondo solo era posible realizarlo al momento de proferir la respectiva sentencia.

    Es importante tener en cuenta que la Justicia Contencioso Administrativa es una Justicia rogada, en la cual las partes deben otorgar al Juez los elementos necesarios que permitan identificar plenamente qué posibles intereses se derivan de un litigio y a quiénes pueden afectar.

    De la redacción de la demanda del proceso de simple nulidad se infiere que los actos cuya nulidad se solicita, afectan directamente a un Establecimiento de Comercio denominado “Botica Junín” tal y como se desprende de la única pretensión obrante en la demanda:

    “1º. Declarar la nulidad de las RESOLUCIONES números 209 de 1996 y 846 de 1996 expedidas por METROSALUD DE MEDELLÍN, por las cuales se eximió o exoneró de la distancia mínima de ciento cincuenta metros (150 mts), a la BOTICA JUNÍN de la carrera 46 Nro. 50 – 12 (zona centro) y a la Droguería BOTICA JUNIN de la carrera 46 No. 49ª -21 (zona centro) de la ciudad de Medellín....”

    Pretensión de la cual solo es dable concluir que la única y directamente afectada por los actos administrativos demandados y por lo tanto por la...

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