Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-01110-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530388

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-01110-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Agosto de 2005

Número de expediente11001-03-24-000-2001-01110-02
Fecha11 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-01110-02

Actor: CLINICA VASCULAR NAVARRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES1- LA DEMANDA

La sociedad CLINICA VASCULAR NAVARRA LTDA., mediante apoderado, presentó ante el mencionado tribunal demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que en proceso ordinario accediera a las siguientes:

  1. Pretensiones

Primera.- Que declarara la nulidad de la Resolución núm. 0557 de 27 de marzo de 2001, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual revocó la Resolución No. 0262 de 28 de febrero de 1996, por la cual se autorizó a la sociedad UNION DE USUARIOS MEDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., la administración y operación del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Segunda

Que declarara la nulidad de la Resolución Núm. 886 de 8 de mayo de 2001, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la antes citada, en el sentido de confirmarla.

Tercera

Que, como consecuencia, declarara la nulidad de la Resolución Núm. 1118 de 6 de junio de 2001, expedida también por dicho funcionario, mediante la cual resuelve ordenar la intervención parcial de la sociedad UNION DE USUARIOS MEDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., para liquidar el programa del Régimen Subsidiado, y adoptó otras disposiciones.

Cuarta

Que declarara la nulidad de la Resolución 1600 de 14 de agosto de 2001, igualmente expedida por el Superintendente Nacional de Salud, por la cual decide el recurso de reposición formulado contra la antes indicada, en el sentido de confirmarla.

Quinta

A título de restablecimiento del derecho, que:

- Ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que le restablezca la administración y operación del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los mismos términos y condiciones del momento anterior a la revocación de su permiso.

- Condene a la demandada a pagarle novecientos ochenta y siete millones novecientos cuatro mil quinientos setenta y tres pesos ( $ 987.904.473.oo) M/Cte. por perjuicios materiales debidos a daño emergente, correspondientes al valor de las acreencias capitalizadas al haber perdido su condición de acreedor para convertirse en socio de la compañía.

- Condene a la demandada a pagarle los perjuicios por lucro cesante, en un monto superior a mil cien millones de pesos ( $ 1.100.000.000.oo) M/Cte. derivados de las utilidades esperadas descontado el IPC, proyectado hasta 2004, según proceso de reestructuración, más los intereses y ajustes al valor correspondientes.

2. Hechos

Como tales se expone que UNIMEC – E.P.S S.A. venía desempeñándose normalmente, lo que le permitió llegar atender en el régimen subsidiado cuya administración y operación le había sido autorizado, un millón doscientos mil (1.200.000) afiliados y tener mil cuatrocientos ( 1.400) empleados, para lo cual entró a cumplir los requisitos señalados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1804 de septiembre de 1999, sin que recibiera llamada de atención o requerimiento alguno dentro de los términos que fueron dados para su cumplimiento.

Que en 2000, buscando mayor eficiencia en sus recursos y en manejo empresarial, UNIMEC se acoge a la Ley 550 de 1999, proceso que la Superintendencia Nacional de Salud encuentra viable abrir, en orden a lo cual expide la Resolución 505 de 5 de abril de 2000, designando el respectivo promotor, proceso que se desarrolló normalmente y culminó con el acuerdo de reestructuración con los acreedores, durante cuya vigencia se pudo fortalecer, administrativa, tecnológica y financieramente.

Que en esas circunstancias, la Superintendencia le solicitó el 23 de marzo de 2001 un informe inmediato de la situación patrimonial y otros aspectos, lo cual fue respondido el 26 siguiente, anunciándole la remisión de actas, certificación de patrimonio y un CD ROM que contenía lo relacionado con la petición de informática, pero al día siguiente dicha entidad expide la Resolución 0557, con esa fecha, revocando la atrás citada Resolución 0262 de 28 de febrero de 1996, por la cual la había autorizado para la administración y operación del régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con total desconocimiento del artículo 79 de la Ley 550 de 1999, que ordena la aplicación preferente de esa normativa, así como de toda la infraestructura técnica en comunicaciones conque contaba UNIMEC – EPS. S.A. y se ignoró la implementación que se venía haciendo de un nuevo software, consistente en un aplicativo para control del Régimen Subsidiado, al igual que un contrato de 14 de junio de 2000 para el examen de los sistemas aplicativos automatizados.

Contra la anterior interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto en la forma antes dicha, y luego se expidieron las resoluciones de intervención para liquidación del régimen subsidiado objeto de la demanda.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

Se indican como violados los artículos 29, 228, 333 y 334 de la Constitución Política; 2º, numerales 1, 3, 4, 9 y 11, 3º, numerales 1 y 2, 17 incisos primero y segundo, 35 numerales 3 y 6, 36 numeral 2, y 79 de la Ley 550 de 1999; 230 de la Ley 100 de 1993, así como 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., por razones que se resumen en que la Resolución 557 de 27 de marzo de 2001 desconoce la prevalencia de la aplicación del artículo 79 de la Ley 550 de 1999, según el cual esa ley regirá por 5 años; no existían razones fácticas ni jurídicas para expedir ese acto acusado, menos cuando había de por medio un proceso prevalente de reestructuración empresarial debidamente autorizado por la misma Superintendencia, y se incurre en falsa motivación al aducirse una supuesta falta de soporte tecnológico en la base informativa del servicio con base en un apresurado análisis de dicho soporte, que por su naturaleza no podía justificar legalmente la medida.

Hubo una indebida interpretación y aplicación del artículo 5º, parágrafo 2º, del Decreto 1804 de 1999, al asumir que el término de 18 meses allí señalado operaba de forma inmediata para todos los operadores, con el sólo transcurrir del tiempo, siendo que era de su responsabilidad investigar y comunicar a los operadores en ese lapso los ajustes que debían hacer.

Con lo anterior la Resolución 557 de 27 de marzo de 2001 obstruye los fines y propósitos de la ley de reestructuración en beneficio de los usuarios y acreedores de UNIMEC, proceso de cuyos resultados no depende la continuidad de la operación del régimen subsidiado, y se aplicó un procedimiento inexistente, pues el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 que lo establecía fue declarado inexequible mediante la...

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