Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04747-01 y 76001-23-31-000-2004-00023-01(3580) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530421

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04747-01 y 76001-23-31-000-2004-00023-01(3580) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2005

Número de expediente76001-23-31-000-2003-04747-01 y 76001-23-31-000-2004-00023-01(3580)
Fecha11 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04747-01 y 76001-23-31-000-2004-00023-01(3580)

Actor: C.A.H.

Demandado: DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la ACCION ELECTORAL acumulada promovida por C.A.H. y LA PROCURADURIA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDAS

  1. - De C.A.H. - 20034747

    1.1. Las Pretensiones

    Con la demanda se solicita:

    “1.-) Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección (FORMULARIO E-26 HOJA 7 DEL 23 DE NOVIEMBRE/03) proferido por la Comisión Escrutadora Departamental por medio de la cual se declaró la elección de la Dra. M.N.C. como DIPUTADA a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el período de enero del 2004-2007.

    Como consecuencia de la nulidad se ordene:

    1. Cancelar la expedición de la credencial.

    2. Realizar un nuevo escrutinio del cual se excluyan los votos sufragados por la diputada inhábil y se proceda calcular el umbral y la cifra repartidora al tenor de lo dispuesto en el art. 13 del Acto Legislativo 01/03 o artículo 263 A de la Constitución Nacional y declarar la elección como diputado a quien corresponda una vez hechos los cálculos matemáticos”

    1.2. Soporte Fáctico

    Los hechos de la demanda son:

  2. Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para diputados y concejales.

  3. Que la señora M.N.C., integrando la lista 18 renglón 3 del Partido Liberal Colombiano, se inscribió para la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

  4. Que la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle, en acto administrativo del 23 de noviembre de 2003, declaró a M.N.C. electa como Diputada, con una votación de 14.340 votos.

  5. Que la Dra. ALBA L.C., hermana de la Diputada mencionada, se desempeñó como alcaldesa de Yumbo hasta el 16 de noviembre de 2003.

  6. Que la demandada estaba inhabilitada para ser elegida Diputada del Valle, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con la Dra. ALBA L.C. (hermanas), quien actuó como alcaldesa del municipio de Yumbo en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2000 y el 16 de noviembre de 2003, según se expresa en el Decreto Departamental No. 1170 del 14 de noviembre de 2003.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Considera el demandante que con el acto acusado se infringieron los artículos 13 y 40 de la Constitución Nacional, así como la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por el parentesco de hermanas existente entre la Diputada M.N.C.J. y ALBA L.C.J., debido a que este última, dentro del año anterior a la elección acusada, se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Yumbo, cargo que le permitió el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., así como en los artículos 227 y 228 ibidem.

    Luego de referirse a las connotaciones conceptuales de las inhabilidades, como aquellas circunstancias subjetivas o personales que deben rodear al candidato antes de su elección, retoma lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 299 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2002, para recalcar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda, en especial la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la C.N., frente a lo cual adujo:

    “Se debe observar que la Constitución no distinguió para el caso de los congresistas que las circunscripciones electorales en el caso de la Cámara de Representantes es de carácter departamental (Art. 176) y el Senado de la República como circunscripción Nacional (Art. 171), y solo basta para configurarse la inhabilidad en la relación de parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política; independientemente que se trate del orden municipal, departamental o nacional.

    Para el caso de los Diputados, la inhabilidad es elemental pues la alcaldesa de Yumbo ejerció autoridad civil política y administrativa en uno de los Municipio del Departamento del Valle hasta el 16 de noviembre/03 y tal ejercicio se puso en desventaja a otros candidatos a la Asamblea; lo cual se comprueba con el documento con el documento (sic) que se solicita en las pruebas y que demuestra que la inhabilitada obtuvo 3.973 votos en dicho municipio (ver folio 6 resultados de las elecciones en Yumbo para diputados)”

    1.4. Suspensión Provisional

    Con la demanda solicitó la parte accionante la suspensión provisional del acto acusado, lo cual se decidió en el auto admisorio de la demanda signado el 15 de diciembre de 2003, acogiendo la medida. Contra esta determinación el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue decidido por esta S. con auto del 26 de febrero de 2004, revocando esa decisión para en su lugar denegarla, por no haberse encontrado la trasgresión en grado manifiesto, como lo exigen las normas pertinentes.

    1.5. La Contestación

    A través de mandatario judicial la Diputada demandada M.N.C.J., contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido y refiriéndose a los hechos así: Son ciertos el primero, el segundo y el tercero; los demás no son ciertos y agrega que no está debidamente probado el parentesco invocado.

    En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la C.N., sostiene el libelista que no hay prueba de ello, puesto que no se probó el parentesco entre la demandada y la Dra. ALBA L.C.J., como tampoco existe prueba del supuesto favoritismo o parcialidad.

    Referente a la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el libelista no la encuentra fundada y para ello invoca el fallo dictado por esta Sección el 18 de septiembre de 2003, con base en el cual hace la siguiente reflexión:

    “La jurisprudencia en materia electoral es muy clara, por cuanto si “las circunscripciones electorales departamental y municipal son diferentes”, quiere decir que la circunscripción electoral del departamento del Valle es diferente a la circunscripción electoral del municipio de Yumbo; por consiguiente, no podría estar inhabilitada mi mandante porque fue elegida diputada a la Asamblea del departamento del Valle del cual o dentro del cual forma parte el municipio de Yumbo, por la sencilla razón de que son dos circunscripciones electorales diferentes, como también lo son entratándose de entidades territoriales (art. 286 Const.), o de personas jurídicas de derecho público (art. 80 de la Ley 153 de 1887). Por lo tanto, mi mandante legalmente fue elegida, porque no concurrió la predicada causal de inhabilidad para acceder a la curul”

    De otra parte, señala que el parentesco alegado en la demanda no está demostrado, puesto que las copias aportadas no eran hábiles, no están autenticadas ante notario y tampoco están autorizadas por autoridad judicial, y porque no se probó el matrimonio entre TOMAS BERNARDO CHAVEZ y B.N.J..

    Por último, frente a los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., sostiene el apoderado que al no existir inhabilidad en la Diputada demandada, tampoco puede existir nulidad del acto que la declaró electa, el cual conserva la presunción de legalidad.

  7. De La Procuraduría Regional del Valle del Cauca - 20040023

    2.1. Las Pretensiones

    Con la demanda se pretenden las siguientes declaraciones:

    “PRIMERA: Se disponga la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora M.N.C.J., como DIPUTADA DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, contenido en el formulario E-26 AG, proferido el 23 de noviembre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, por cuanto se encuentra inhabilitada para ejercer dicho cargo.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de su credencial como diputada de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, para el período 2004-2007, y en su lugar se declare que la curul de diputado vacante debe ser ocupada conforme a las normas constitucionales y legales vigentes para este proceso electoral”

2.2. Soporte Fáctico

Los fundamentos de hecho se sintetizan en las siguientes afirmaciones:

  1. Que el 26 de octubre de 2003 se cumplió, entre otras, la elección de Diputados por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, resultando electa la señora M.N.C.J..

  2. Que la Comisión Escrutadora Departamental así lo declaró en acta del 23 de noviembre de 2003.

  3. Que la señora M.N.C. estaba inhabilitada para ser inscrita y elegida como Diputada de esa corporación, según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 artículo 33 numeral 5º, puesto que la demandada es hermana de A.L.C.J., quien fue Alcaldesa del Municipio de Yumbo durante el período que va del 17 de noviembre de 2000 al 16 de noviembre de 2003.

    2.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Cita la parte demandante la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al igual que lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 artículo 190 y en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 734 de 2002, para señalar que la inelegibilidad se configuró por la existencia del parentesco señalado en los hechos de la demanda y el ejercicio de autoridad que la hermana de la Diputada, señora ALBA L.C.J., ostentó como Alcaldesa del Municipio de Yumbo. Por último, cita la sentencia dictada por la Sala Plena...

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