Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00600-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530888

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00600-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Agosto de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2005-00600-00
Fecha18 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente : HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).

R.. Exp.11001-03-15-000-2005-00600-00

Acción de tutela de Inversiones y Construcciones ROD – MAR LTDA contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Primera Instancia. Fallo.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Inversiones y Construcciones ROD – MAR LTDA contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES

La Sociedad Inversiones y Construcciones ROD – MAR LTDA instauró acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, en su sentir, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la providencia de 13 de julio de 1989 (folio 1). 2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

La actora solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide que se revoque la providencia de 13 de julio de 1989 (folio 64).

Del extenso y confuso escrito de la demanda se infiere que la accionante fundamenta su pretensión en los hechos que se compendian así:

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 13 de julio de 1989, declaró ajustado a derecho el contrato de 30 de marzo de 1989 y su otrosí de 26 de junio del mismo año, suscritos por la Sociedad Inversiones y Construcciones ROD – MAR LTDA y la Fundación G.A.A. para la restauración, reparación y construcción del edificio donde funcionaría el Centro Cultural G.A.A..

2.2.- La decisión constituye vía de hecho porque no se adoptaron criterios objetivos, racionales, serios y responsables, pues el Tribunal omitió apreciar y evaluar el contenido del material probatorio.

2.3.- El Tribunal omitió exigir en el contrato el cumplimiento del artículo 255 del Código Fiscal, según el cual el valor del contrato debe ser el de la propuesta, que para el caso era de $24.812.535,89.

2.4.- La Corporación accionada no requirió el cumplimiento del artículo 100 del Decreto 222 de 1983 que ordena la remuneración del administrador delegado, para la época, conforme al artículo 36 [4] del Decreto 3154 de 1980, era del 16% del costo directo del contrato.

2.5.- El Tribunal no analizó las cláusulas de contenido económico del contrato, las cuales demuestran que no se perseguía la satisfacción del interés general.

2.6.- La providencia de 13 de julio de 1989, revestida de las formalidades de acto jurídico, encubrió una situación de hecho que atenta contra la buena fe pública, que obedece más a la voluntad de la Fundación G.A.A. que a las competencias atribuidas por la ley “[...] que en la práctica es un prevaricato por acción y omisión” (folio 43).3. TRÁMITE PROCESAL

La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 9 de junio de 2005. En auto de 12 de julio del mismo año se admitió la demanda; se ordenó notificar a las partes y a la Fundación G.A.A., en su calidad de tercera interesada, y se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informe sobre los hechos objeto de tutela (folio 71).

4. OPOSICIÓN

4.1.- El Magistrado L.A.T.C., integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, en razón de que la accionante dispuso de otros mecanismos de defensa judicial como el recurso de apelación o el extraordinario de revisión para que se revocara la providencia de 13 de julio de 1989, y como la tutelante no hizo uso de los medios que tenía la decisión quedó ejecutoriada. Agregó que la pretensión de la actora no es admisible por vía de tutela después de 16 años.

4.2.- La Directora General de la Fundación G.A.A., en su calidad de tercera interesada, solicitó que se negaran las peticiones de la demanda, dado que no se configuró ninguno de los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. Además, la accionante pretende alterar procedimientos y decisiones administrativas y judiciales dictadas con sujeción a la ley. Agregó, que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no tiene sentido que la actora cuestione una actuación de hace 16 años (folios 81 a 91).

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones...

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