Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-01376-01(2096-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530950

Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-01376-01(2096-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2005

Fecha18 Agosto 2005
Número de expediente70001-23-31-000-1999-01376-01(2096-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01376-01(2096-04)

Actor: MARIANA DE JESUS MORENO DIAZ

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2003 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda formulada por MARIANA DE J.M.D. contra el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, S..

  1. La demanda

    MARIANA DE J.M.D., actuando por medio de apoderado, interpuso el 15 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Sucre acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de dos actos proferidos por el Gerente del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes, Corozal, S., a saber, Resolución No. 1026 del 21 de mayo de 1999, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Auxiliar de Rayos X; y la Resolución No.1109 del 10 de junio de 1999, por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró la insubsistencia.

    Como consecuencia, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría con funciones afines; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la separación de su cargo hasta la fecha de su reintegro efectivo; declarar para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; liquidar las anteriores condenas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A; y condenar en costas a la entidad demandada.

    Basó su petitum en los siguientes hechos:

    Desde 1981 hasta 1985 hizo licencias de vacaciones en la entidad demandada.

    El 16 de septiembre de 1988, mediante la Resolución No.813, fue nombrada en el cargo de Ayudante de Rayos X. Tomó posesión de este en la misma fecha.

    El 9 de agosto de 1991, mediante la Resolución No.974, fue ascendida al cargo de Auxiliar de Rayos X, Código 532505.

    Por la Resolución No.1026 del 21 de mayo de 1999 fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar de Rayos X sin que la administración dejara constancia en su hoja de vida de los hechos que sirvieron de base para la decisión. La actora se desempeñó durante 10 años en la entidad y para su retiro no medió justa causa.

    El cargo que desempeñaba era de carrera, lo que significa que la entidad debió convocar a concurso pero, al contrario, decidió hacer “terrorismo laboral” al efectuar un retiro masivo de servidores públicos desconociendo el tiempo de servicios acumulado, en contravía de lo dispuesto en la Constitución Política, artículos 25 y 53, atendiendo a móviles políticos, con el fin de incluir en la planta de personal del hospital a militantes del “Movimiento del Gordo García”, liderado por el senador A.G.R..

    El Gerente del hospital, tergiversando la facultad discrecional otorgada por la ley, en forma arbitraria por cuanto no se basó en el mejoramiento del servicio y sin solicitar la aprobación de la Junta Directiva de la entidad, retiró del servicio a la demandante a pesar que su empleo no era de libre nombramiento y remoción y lo que correspondía, en su caso, era llamarla a concurso.

    Para evitar su escalafonamiento el nominador suspendió la convocatoria a concurso después de haber emitido el acto por el cual le ordenó al representante de los empleados del hospital que los preparara para el examen.

    El 14 de mayo de 1998 el Gobierno Nacional y los representantes de los trabajadores del sector salud suscribieron el Acta de Acuerdo de Estabilidad Laboral del Sector Salud, por el cual se les otorgó la permanencia en sus empleos, exceptuando a quienes fueran investigados disciplinariamente, mientras se expedía la ley de la carrera administrativa. Como consecuencia de ello el Ejecutivo profirió el Decreto 1330 del 13 de julio de 1998, por el cual se estableció que los nominadores “No podrán declarar la insubsistencia de sus nombramientos a partir de la fecha y durante el desarrollo de los citados procesos.”.

    El retiro de la demandante no consultó el buen servicio pues quien la reemplazó estaba vinculada en forma transitoria y ocasional, con lo cual se duplicó la jornada laboral de las compañeras para tratar de suplir la labor que cumplía M. de J.M.D., creando una situación de congestión que redundó en el desmejoramiento del servicio de salud (Fls. 1 a 18).

  2. Normas violadas

    De la Constitución, el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 6, 25, 53, 83, 125 y 128.

    La Ley 443 de 1998.

  3. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes lineamientos:

    El cargo de Auxiliar de Rayos X es de carrera, los de libre nombramiento y remoción están señalados en forma taxativa por la Ley 443 de 1998, artículo 5; y al momento de la vinculación de la actora a la entidad demandada regían la Ley 61 de 1987 “Por la...

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