Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-01258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-01258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2005

Fecha23 Agosto 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2002-01258-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 1 B

CONSEJERA PONENTE: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005)

Expediente Radicado al No. 11001-03-15-000-2002-01258-01 (S-697)

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSICA Y TRANSPORTE LTDA –ICOLTRANS-

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Asunto: Recurso extraordinario de súplica contra sentencia de la Sección Primera de 23 de agosto de 2002.

Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 1 B, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de agosto de 2002, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en única instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El presente recurso se declarará infundado.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGISTICA Y TRANSPORTE LIMITADA “ICOLTRANS LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante la Sección Primera de esta corporación, la nulidad de las resoluciones Nos. 12546 de 30 de junio, 16862 de 25 de agosto y 21774 de 21 de octubre de 1999, proferidas por la División de Signos Distintivos y por el Superintendente de Industria y Comercio, respectivamente, por las cuales se resolvió la oposición formulada por COLTRANS LTDA., declarándola fundada, y se negó el registro de la marca ICOLTRANS.

    Se fundamentó la demanda en que por la Superintendencia de Industria y Comercio, no se tuvieron en cuenta fundamentos jurídicos marcarios, tales como que se trataba de servicios de carácter altamente especializados, como que C.L.. presta servicios de transporte aéreo, fluvial y marítimo, mientras que ICOLTRANS LTDA presta servicios de transporte terrestre, servicios que no obstante estar incluidos en la misma clase son “de disímil naturaleza”.

  2. La sentencia suplicada

    En la sentencia de 23 de agosto de 2002, dicha sección negó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

    Que del cotejo gráfico de las marcas COLTRANS e ICOLTRANS, de acuerdo con la reglas señaladas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se podía concluir que en ambas marcas el elemento predominante era el nominativo, toda vez que ninguna de las gráficas tenía suficiente fuerza distintiva para que los consumidores solicitaran servicios con base en el elemento gráfico, situación que daba lugar a confusiones y variadas interpretaciones por parte de los consumidores.

    Estimó que las marcas controvertidas tenían evidentes semejanzas de índole auditivo, fonético, visual e ideológico que de coexistir en el mercado podrían llevar al público consumidor a error, teniendo en cuenta que la marca ICOLTRANS se solicitó para distinguir servicios de la clase 39, de transporte terrestre y almacenaje, en tanto que la marca registrada COLTRANS, distingue todos los productos comprendidos en la misma clase 39, razón por la cual no podía aceptarse el argumento de la demandante de que una y otra marca amparaban servicios de distinta naturaleza, “pues lo cierto es que los servicios son el transporte y el almacenaje”.

    Que la confusión entre las citadas marcas no se generaría respecto del servicio en sí, sino respeto de la empresas que prestan dichos servicios, “es decir, que se presentaría una confusión indirecta, pues el consumidor creería que el servicio prestado por ICOLTRANS LTDA. pertenece a la misma línea de servicios prestada por COLTRANS LTDA., es decir, a una empresa distinta de quien realmente los presta”.

    Que de haber sido cierta la afirmación de la sociedad ICOLTRANS en el sentido de que fue la primera en usar el nombre comercial ICOLTRANS, lo cual le concedía un derecho de prioridad sobre la marca, lo debió entonces haber alegado en el procedimiento administrativo cuando se le negó el registro de la marca y no en esta oportunidad, cuando ya no era de recibo.

    Que “el artículo 128 de la Decisión 344, prescribe que el nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro, y que en caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del capítulo sobre marcas de dicha Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País miembro.”

    Que a su turno “el artículo 603 del Código de Comercio establece que los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso, sin necesidad de registro y, finalmente, el artículo 83, literal b. de la Decisión 344, dispone que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido de acuerdo con las legislaciones internas de los países miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error.”

    Que la actora debió demostrar el uso del nombre comercial ICOLTRANS, cuestión que no hizo, pues si bien era cierto que se constituyó como sociedad comercial antes de que se constituyera la sociedad COLTRANS Ltda., titular de la marca fundamento de oposición, también lo era que el nombre que adoptó al momento de su constitución fue el de INDUSTRIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE LIMITADA, y que sólo a partir de 1996 adicionó a dicho nombre la sigla de ICOLTRANS LTDA, como consta en el certificado de existencia y representación que...

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