Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01166-01(13876) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531400

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01166-01(13876) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2005

Fecha28 Agosto 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2001-01166-01(13876)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01166-01(13876)

Actor: COOPERATIVA COLANTA LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 6 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se modificaron las declaraciones de industria y comercio, avisos y tableros presentadas por la actora por los períodos 1992 y 1993, los seis bimestres de 1994, los bimestres 1 a 5 de 1995, los seis bimestres de 1996 y los bimestres 1 y 2 de 1997.

ANTECEDENTES

La Cooperativa COLANTA LTDA (antes Cooperativa Lechera Colanta Ltda), presentó extemporáneamente sus declaraciones de industria y comercio por los períodos 1992 y 1993, los seis bimestres de 1994, los bimestres 1 a 5 de 1995, los seis bimestres de 1996 y los bimestres 1 y 2 de 1997 y liquidó la correspondiente sanción por extemporaneidad con base en el impuesto a cargo.

Previo requerimiento especial, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Liquidación Oficial de Revisión 006 de 2 de mayo de 2000, en la cual reliquidó la sanción por extemporaneidad con base en los ingresos brutos, y determinó la correspondiente sanción por inexactitud, pues las cooperativas se encuentran exentas del impuesto de industria y comercio y, por ende, no tienen impuesto a cargo. En consecuencia, la sanción por extemporaneidad no puede determinarse con base en éste sino en los ingresos brutos. La autoridad tributaria también precisó que la exención a que tienen derecho las cooperativas no es renunciable por éstas.

Contra la Liquidación de Revisión la Cooperativa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por Resolución 016 de 23 de enero de 2001, que confirmó íntegramente el acto recurrido.

LA DEMANDA

La Cooperativa Colanta Ltda solicitó la nulidad de los actos de determinación del impuesto de industria y comercio y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los años 1992 y 1993, los seis bimestres de 1994, los bimestres 1 a 5 de 1995, los seis bimestres de 1996 y los bimestres 1 y 2 de 1997.

Como normas vulneradas invocó los artículos 29, 95 y 363 de la Constitución Política; 701 del Estatuto Tributario; 2, 95, 96,100 y 101 del Decreto 807 de 1993 y 15 del Código Civil. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La Administración vulneró el debido proceso por cuanto para corregir la sanción por extemporaneidad, debió expedir resolución sanción, previo traslado de cargos, con el fin de liquidarla correctamente y aumentarla en un 30%, tal como lo prevén los artículos 95 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 701 del Estatuto Tributario Nacional. Sin embargo, practicó liquidación oficial de revisión, en la cual determinó sanción por inexactitud, violatoria del principio “Non bis in ídem”, puesto que se impuso sobre la de extemporaneidad. Adicionalmente, las sanciones de inexactitud y extemporaneidad resultan ampliamente confiscatorias, porque sobrepasan el 50% del patrimonio de la cooperativa.

El artículo 101 del Decreto 807 de 1993 prevé como causal de inexactitud la omisión de ingresos, pero no declarar ingresos improcedentes.

Ante la inequidad del sistema sancionatorio por el incumplimiento de obligaciones formales y con base en el principio de buena fe y la protección de los intereses económicos de la cooperativa y de sus asociados, la actora podía renunciar a la exención para obtener un menor castigo fiscal. Además, con dicha renuncia no se produjo ningún perjuicio al Distrito Capital, pues se trata del cumplimiento de obligaciones formales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

La liquidación errada de las sanciones por extemporaneidad no podía corregirse en los términos del artículo 95 del Decreto Distrital 807 de 1993, pues hubo inexactitudes en las declaraciones privadas como consecuencia de haber informado en ellas una base gravable y un impuesto a cargo inexistentes, dado que todas las actividades de la actora se encuentran exentas del impuesto de industria y comercio. Las inexactitudes en mención, dan lugar a la sanción prevista en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, pues se informaron datos equivocados de los cuales se derivó un menor saldo a pagar, con independencia de si hubo o no intención de defraudar al fisco.

No existió violación del debido proceso ni del principio “Non bis in ídem”, por cuanto la Administración sancionó al contribuyente por dos conductas diferentes: no haber cumplido con el deber de...

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