Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01806-01(3644) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531893

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01806-01(3644) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2005

Número de expediente52001-23-31-000-2003-01806-01(3644)
Fecha08 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01806-01(3644)

Actor: H.G.E.M.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE IPIALES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 1° de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró inhibido para fallar la demanda de nulidad del acto de elección del Señor L.F.V.M. como Alcalde del Municipio de Ipiales para el período 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    A. LAS PRETENSIONES

    El señor H.G.E.M., en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde del Municipio de Ipiales, expedida el 11 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, mediante la cual se declaró la elección como tal del señor L.F.V.M. para el período 2004 a 2007, “por cuanto las resoluciones N° 07 del 8 de noviembre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Ipiales y la N° 10 del 11 de noviembre de 2003 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño que la sustentan, resultan inválidas, por ser violatorias de claras disposiciones constitucionales y legales vigentes”. Y, como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene la cancelación de la credencial otorgada al demandado.

    B. LOS HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que, en resumen, pueden agruparse como se indica a continuación:

    Hechos que motivaron la formulación de una reclamación electoral por parte del demandante, con ocasión de la jornada de elección de Alcalde Municipal llevada a cabo el 26 de octubre de 2003 en el Corregimiento de La Victoria del Municipio de Ipiales:

    1. Según lo consignado en el Acta número 006 del 24 de octubre de 2003, correspondiente a la reunión extraordinaria de la Comisión Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral de Ipiales llevada a cabo en esa fecha a partir de las 3:30 p.m., se tiene que el Registrador Municipal informó a esa Comisión que el Delegado enviado por él al Corregimiento de La Victoria con el material electoral, señor R.A.D.G., fue abordado por un sujeto armado que lo obligó a abandonar dichos documentos, advirtiéndole que los comicios en ese lugar serían frustrados, luego de lo cual le permitió huir. También consta en esa Acta que la decisión adoptada por unanimidad frente a esa denuncia fue la de que el Registrador Municipal dispusiera el traslado de las mesas de votación de ese Corregimiento al Colegio Integrado Ciudad de Ipiales, ubicado en la Cabecera Municipal, como se había resuelto en una oportunidad anterior.

    2. El Registrador Municipal del Estado Civil de Ipiales, mediante Resolución número 06 del 24 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 6 p.m., dispuso el traslado de las mesas de votación habilitadas en el Corregimiento de La Victoria para la jornada electoral de los días 25 y 26 de octubre de 2003 al Colegio Integrado Ciudad de Ipiales, ubicado en la Cabecera Municipal. Dicho traslado implicó también el del censo electoral correspondiente Como sustento de esa decisión, señaló lo consignado horas antes en el Acta número 006 de la Comisión Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral de Ipiales.

    3. Con posterioridad, la Comisión Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral de Ipiales se reunió en reiteradas oportunidades para analizar las condiciones de orden público y de organización electoral, particularmente del Corregimiento de La Victoria, donde es conocida la presencia de grupos subversivos.

    4. Fue así como, según consta en el Acta número 007, correspondiente a la reunión llevada a cabo el 25 de octubre de 2003 a partir de las 8:30 a.m. por la Comisión Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral de Ipiales, luego de que el Registrador Municipal informara del traslado de mesas dispuesto por él mediante la resolución citada y justificara nuevamente esa decisión, esa Comisión tuvo a bien escuchar, en presencia del Director del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, al señor M.C., quien manifestó hacer parte de la comunidad del Corregimiento de la Victoria y tener conocimiento de algunos rumores acerca de que los grupos revolucionarios habían resuelto no impedir la jornada electoral del día siguiente. No obstante esa manifestación, según también aparece relatado, el Procurador Provincial de Ipiales consideró altamente riesgoso y de trámite complicado autorizar el funcionamiento de mesas de votación en el Corregimiento de la Victoria para la jornada electoral del 26 de octubre de 2003 y esa posición fue compartida por los demás presentes, entre ellos, la Alcaldesa Municipal, quien afirmó haber consultado a la Registraduría Departamental sobre la situación.

    5. Desconociendo sus propias competencias y las del Registrador Municipal de Ipiales (artículos 33, 48 y 196 del Código Electoral, Conceptos números 2432 del 2 de agosto de 2000 y 3515 del 27 de septiembre del mismo año del Consejo Nacional Electoral y Circular número 101 del 8 de julio de 2003 de la Registraduría Nacional del Estado Civil), así como lo decidido por este último en la Resolución número 06 del 24 de octubre de 2003, los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional, con la inexplicable coadyuvancia del Gobernador del Departamento de Nariño y de un Delegado de la Presidencia de la República, mediante oficio número DDN-1883 del 25 de octubre de 2003, dirigido al Registrador Municipal de Ipiales, informaron que esa Delegación había determinado “no autorizar el traslado del censo de votación del Corregimiento de La Victoria a la Cabecera Municipal de Ipiales”.

    6. Ese oficio fue recibido ese mismo día a las 11:00 p.m., es decir, horas antes del comienzo de la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, en las instalaciones de la Registraduría Municipal, en donde a los veinte minutos se reunió de manera extraordinaria la Comisión Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral de Ipiales, la cual, una vez enterada del contenido de la citada comunicación, dejó constancia de que el proceso electoral en el Corregimiento de La Victoria quedaba bajo la responsabilidad exclusiva de la Registraduría, pues para ese momento resultaba imposible adelantar en debida forma el procedimiento legal y brindar las mínimas garantías electorales. Todo ello, según se consignó en el Acta número 008 del 25 de octubre de 2003.

      Así las cosas, es claro que la citada Comisión nunca participó en la decisión de reubicación de las mesas de votación en el sitio para el cual habían sido inicialmente habilitadas; todo lo contrario, dejó en manos de la Registraduría lo que habría de suceder.

    7. El 27 de octubre de 2003 el demandado, en su condición de candidato a la Alcaldía de Ipiales, solicitó al Procurador Provincial de Ipiales que, por su intermedio, constatara el cumplimiento del procedimiento y garantías del debate electoral que finalmente se llevó a cabo en el Corregimiento de La Victoria el día anterior. Particularmente, que obtuviera información sobre la existencia de determinados documentos electorales.

    8. Las respuestas a esos interrogantes fueron consignadas en el Acta de la visita especial practicada por funcionarios de la Procuraduría Provincial del Municipio de Ipiales a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ipiales el 28 de octubre siguiente. En dicha acta se consignó lo informado por el Registrador Municipal, quien atendió dicha visita, sosteniendo lo siguiente respecto de cada documento solicitado por el demandante:

      8.1 Acto administrativo mediante el cual se ordenó reubicar las mesas de votación en su lugar inicial de habilitación.

      A este requerimiento, el Registrador Municipal respondió que dicho acto es el contenido en el oficio número 883 (en realidad DDN-1883) del 25 de octubre, suscrito por los Delegados Departamental de la Registraduría Nacional, con la coadyuvancia del Gobernador del Departamento y de un Delegado del Presidente de la República.

      De lo dicho por ese funcionario se concluye, entonces, que no existe acto distinto que haya dispuesto la reubicación de las mesas de votación del Corregimiento de La Victoria.

      8.2 Acto administrativo mediante el cual se designó al Delegado de la Registraduría Municipal.

      Al respecto, el Registrador Municipal informó que, si bien la señorita Z.C.C.P. se desempeñó como tal, no fue emitido acto de designación en ese sentido, aclarando sí que ese nombramiento es competencia de los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional.

      8.3 Acto administrativo mediante el cual se designaron los jurados de votación.

      En relación con esto, el Registrador Municipal informó que la designación recayó en quienes habían sido designados anteriormente, aunque el acto correspondiente aún se encontraba en borrador. Así mismo, que la D. de la Registraduría Municipal fue quien se encargó de notificarles esa nueva decisión.

      No obstante esa afirmación, existe la duda de cómo en horas de la madrugada del mismo día de las elecciones la Señorita Cuasquer Pinchao pudo notificar a 48 personas, máxime si se tiene en cuenta que la mayoría de los jurados son docentes residentes fuera del Corregimiento de la Victoria, incluso, algunos fuera del Municipio de Ipiales.

      Además, el Registrador Municipal olvidó que la designación de los jurados de votación exige la aprobación de los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional y debe hacerse, a más tardar, 15 días calendario antes de las elecciones (artículos 33 de la Ley 28 de 1979 y 27 de la Ley 96 de 1985).

      8.4 Medios utilizados para informar a la población sobre la realización del debate electoral.

      En lo que respecta...

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