Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531964

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 2005

Fecha08 Septiembre 2005
Número de expediente76001-23-31-000-1998-00386-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación: 76001-23-31-000-1998-00386-01(25458)

Actor: A.O.B. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Encontrándose el proceso para fallo, en asunto de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales, el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado puso en conocimiento de la Sala, su impedimento fundado en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber presentado demanda, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales el día 13 de diciembre de 2004, originándose el proceso que, actualmente, está al Despacho del señor Magistrado C.P.B. (folios 154 y 155, cuaderno principal)

Para resolver, se considera:

La existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, contenida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no es de recibo en este caso por las siguientes razones:

  1. Esta causal no tiene en esta jurisdicción el alcance previsto en la jurisdicción ordinaria. Si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en materia de impedimentos, el artículo 267 del primero, condiciona la aplicabilidad del segundo, a que su regulación sea compatible “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”

    La S. se remite en esta oportunidad, a lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en autos de 24 de junio de 2003[1] y 20 de enero de 2004[2]:

    “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998).

    “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.

    “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la...

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