Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532031

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 2005

Número de expediente25000-23-24-000-2001-00527-01
Fecha08 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: R.E.O. DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre del dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00527-01

Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de:

  1. Toda la actuación administrativa sancionatoria iniciada con la visita del 26 de abril de 2001 al establecimiento de la actora ubicado en la calle 80 de Bogotá.

  2. La Resolución 35058 de 29 de octubre de 2001, por medio de la cual el Superintendente para la Protección al Consumidor impuso a la actora una multa por valor de veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28’600.000.00), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  3. La Resolución 2974 de 31 de enero de 2002, por medio de la cual se confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reposición.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le exonere del pago de la multa.

Como pretensión subsidiaria de la anterior, que se determine la sanción razonable y proporcional a cargo de la actora.

I.1.2. Hechos

El objeto social de la actora es la compra, importación, adquisición, preparación, elaboración, venta, distribución y, en general, la producción y comercialización de productos de consumo masivo, propios y/o de terceros, en almacenes al detal, y la prestación de servicios en esos almacenes tales como agencias de viajes, centros de servicio para automóviles, estaciones de gasolina, boletería para espectáculos de recreación, restaurantes y cafetería, así como el establecimiento, administración y operación de dichos establecimientos.

La actuación administrativa seguida en contra de la actora estuvo constituida por la visita de inspección al establecimiento de la calle 80 de Bogotá; la carta a ella dirigida requiriendo información y pruebas, con la respectiva respuesta; la Resolución mediante la cual se le sancionó; y la Resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio.

La visita llevada a cabo el 26 de abril de 2001 por parte de funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo como finalidad verificar que la actora estuviera cumpliendo las disposiciones relativas a la indicación pública de precios, específicamente a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, visita en la cual se solicitó la entrega de etiquetas correspondientes a los productos en promoción, en las que se informa al público consumidor el precio de los productos, el precio de las promociones y el precio por unidad de medida.

Mediante Oficio 1033341 de 30 de abril del 2001 la demandada requirió a la actora para que en el término de tres (3) días hábiles diera las explicaciones y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer frente a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 2416 de 2000, por los hechos verificados en la inspección practicada.

Del análisis de las etiquetas que se anexaron al acta, se verificó que el producto MILO, sobre de 25 grms., tenía un valor de $410; y que el producto MILO, sobre de 25 grms., promoción pague 3 lleve 4, tenía un valor de $1370

Mediante comunicación radicada bajo el número 1033341 de 4 de mayo de 2001, y dentro del término fijado por la Superintendencia de Industria y Comercio, la actora dio respuesta al requerimiento.

A través de la Resolución 35058 de 29 de octubre de 2001 y con base en los artículos 14, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, la demandada impuso a la actora una sanción de multa por valor de veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.00), bajo el siguiente argumento:

“Si en la información que contiene una promoción se ofrece un producto gratis o un producto adicional relacionado con mayor cantidad de producto o contenido, descuentos o cualquier otro incentivo, debe cumplir los supuestos de veracidad y suficiencia, razón por la cual cualquier ajuste o modificación en el precio a las condiciones del mercado es responsabilidad del expendedor, debiendo respetar dentro de esta actividad el derecho del consumidor a obtener una información veraz y suficiente... es su responsabilidad desde el momento mismo en que adquiere la mercancía para revenderla, la determinación e indicación del precio así como de la información que al respecto suministre el consumidor”.

Interpuesto el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, la Superintendencia de Industria y Comercio la confirmó, bajo el argumento, entre otros, de que “El análisis de la infracción administrativa es meramente objetivo y deja fuera toda consideración de la órbita o del ámbito subjetivo del agente, como lo es en el caso que nos ocupa el haber obrado de buena fe o sin la intención de infringir la norma o de error involuntario”. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de la actora estructuró las siguientes censuras, a efecto de obtener la nulidad de los actos acusados:

PRIMER CARGO.- Las resoluciones que se demandan fueron expedidas con fundamento en normas que no eran aplicables para el 26 de abril de 2001, fecha de la visita, como tampoco para la fecha de la presentación del recurso de reposición.

En efecto, la Resolución 35058 en su parte considerativa señaló que la finalidad de la inspección efectuada por la demandada fue la de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre precios a que se refieren las Resoluciones 2416 y 11448 de 2000, así como en las señaladas en el Decreto 3466 de 1982, referente a la información comercial suministrada a los consumidores.

Del contenido del artículo primero de la Resolución 11448 de 2000 se aprecia que la Resolución sancionatoria violó el principio de legalidad, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y aplicables al acto que se le imputa.

SEGUNDO CARGO.- La Superintendencia omitió establecer que la investigación a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. corresponde como mínimo al 30% de los puntos de venta, pues como lo dejó establecido en los actos acusados, la investigación se hizo única y exclusivamente en el punto de venta ubicado en la calle 80 de Bogotá, sin entrar a establecer siquiera qué porcentaje de sus puntos de venta comprendía dicho establecimiento.

TERCER CARGO.- Para sancionar la entidad demandada aplicó la analogía, pues lo cierto es que los artículos 16 , 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, fundamentos de la sanción, permiten sancionar al productor y no al distribuidor, calidad ésta última que ostenta la actora.

Si el legislador hubiera querido hacer responsable al distribuidor o expendedor por los hechos a los que se refieren las normas citadas así lo hubiera manifestado, como en efecto lo hizo en el artículo 33, ibídem, al disponer que “En caso de incumplimiento comprobado de las normas relativas a la fijación pública de precios, los proveedores o expendedores estarán sujetos a las siguientes sanciones...”.

Si bien los expendedores o distribuidores sí son responsables por la fijación de precios al público, no lo son, en los términos del Decreto 3466 de 1982, en lo referente a las promociones o incentivos que se hagan sobre los productos, lo cual se traduce en que actos fueron falsamente motivados.

CUARTO CARGO.- La Resolución 35058 de 29 de octubre de 2001 fue notificada el 23 de noviembre de 2002, cuando debió serlo en el 2001.

Inexplicablemente en la copia autenticada por la misma Superintendencia de Industria y Comercio, y que fue aportada al proceso, aparece adulterada la fecha de la notificación, adulteración que no se encuentra en la copia que le entregó la Superintendencia a la actora al momento de su notificación.

Además, mediante Oficio 1033341 de 14 de febrero de 2002, la demandada le informa al apoderado de Continental Airlines Inc. que se presente a notificarse de la Resolución, cuando debió hacer referencia q la actora al enviar el aviso para notificación.

Lo anterior demuestra el afán de la demandada por sancionar “a diestra y siniestra”, cometiendo vicios insubsanables que generan una motivación inadecuada por la imposibilidad de apreciar objetivamente los argumentos expuestos en el recurso, los cuales pertenecen a otra actuación completamente diferente.

Se presenta, entonces, una situación de ilegalidad en la expedición de las resoluciones acusadas, puesto que hay un desconocimiento de los principios de legalidad, debida motivación, proporcionalidad, entre otros, lo que conlleva a que deba declararse la nulidad de aquellas.

QUINTO CARGO.- De conformidad con el artículo 28 del Decreto 3466 de 1982, para la imposición de las sanciones administrativas de que tratan los artículos 24, 25, 31 y 32 se cuenta con un término legal de cinco (5) días hábiles para la contestación del requerimiento.

En el asunto que se examina se invocó el artículo 24, numeral 2 para imponer la multa, y se otorgó un plazo de tres días hábiles para la contestación del requerimiento, es decir, que la Superintendencia redujo arbitrariamente el término legal, lo cual vulneró el debido proceso, porque en éste se deben respetar las garantías y los términos procesales.

Además, de acuerdo con el artículo 34 del...

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