Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532208

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2005-00371-01
Fecha08 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente : HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).

R.. Exp.11001-03-15-000-2005-00371-01

Acción de tutela de L.S. delC.B.D. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

Impugnación. Fallo.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por L.S. delC.B.D. contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

L.S. delC.B.D. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se le causaron daños irremediables al no darse trámite a la petición especial consagrada en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo (folio 12). 2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

La actora solicita que se ordene el cumplimiento del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y que, en consecuencia, se declaren nulos los pronunciamientos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2003-03918 que adelanta contra el Departamento de Cundinamarca, por constituir vía de hecho (folio 12).

La accionante fundamenta la acción en los hechos que se compendian así:

2.1. Presentó ante la Gobernación de Cundinamarca petición de interés particular, para obtener el reconocimiento y pago de las sumas que le corresponden por concepto de salarios y prestaciones sociales por días laborados y no pagados.

2.2. La Administración resolvió de manera conjunta todas las peticiones similares y que para efectos de la notificación y expedición de copias a cada uno de los interesados, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual le fue imposible aportar copia del acto demandado, conforme lo dispuso el artículo 139 ibídem.

2.3. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como petición especial, que antes de su admisión se oficiara a la demandada para que allegara copia auténtica de los actos demandados, porque no le fue posible obtener prueba de los mismos.

2.4. El Tribunal negó la petición previa, con lo que desconoció las pruebas aportadas e inaplicó el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, con lo cual incurrió en una vía de hecho, pues le desconoció el debido proceso

  1. OPOSICIÓN

3.1.- La Magistrada A.O.P., integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y manifestó que dio estricto cumplimiento al procedimiento previsto en la ley y que, por tanto, no hubo vulneración alguna del debido proceso (folio 25).4. EL FALLO IMPUGNADO

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 19 de mayo de 2005 denegó la solicitud de tutela, por cuanto consideró que las actuaciones surtidas por el Tribunal en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la acccionante se encuentran ajustadas a la normatividad y que, por lo mismo, no existió violación al debido proceso. Agregó, que la tutela no es un mecanismo alternativo que supla los errores y el deber que tiene el accionante de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley (folio 44 y s.s.).5. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. Para fundamentar el recurso reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 69 y 70).6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.

De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en...

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