Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00055-01(S-152) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532730

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00055-01(S-152) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha20 Septiembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2002-00055-01(S-152)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1 DConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00055-01(S-152)

Actor: H.B.P.Y.J.A. DUQUE CASAS

Demandado: GOBIENRO NACIONAL

Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 1 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 6 de septiembre de 2001, interpuso J.A.D.C.. 1. ANTECEDENTES

H.B.P. y J.A.D.C. demandaron la nulidad de las Resoluciones 85 de 14 de octubre de 1998, “por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión”; 39 de 4 de junio de 1999, “por la cual se adoptan decisiones para contribuir a la búsqueda de la paz”; y, 40 de 4 de junio de 1999, “por la cual se reconoce a unas personas como miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC”, expedidas por el Gobierno Nacional. Solicitaron, así mismo, la suspensión provisional de las dos primeras resoluciones citadas (fls. 9 y ss., cuaderno 1).

En la demanda se adujo que el primer acto acusado violó los artículos 6, 13, 40, 107 y 108 de la Constitución Política y la Ley 418 de 1997; el segundo acto, los artículos 2, 6, 188, 189, 216 y 285 de la Carta y 8, parágrafo 1 [3], y 14, parágrafo, de la Ley 418 de 1997; y, el tercero, los artículos 6 de la Constitución y 14, parágrafo, de la citada Ley.

Los actores expusieron el concepto de violación de los citados preceptos, así:

1.1. La Resolución 85 desconoció las disposiciones mencionadas porque el Presidente de la República no estaba facultado para reconocer el carácter político de organizaciones armadas al margen de la ley, pues ese aspecto no fue reglamentado por la Ley 418 de 1997, razón por la cual para hacerlo, el Consejo Nacional Electoral, entidad competente para el efecto, debe remitirse a las normas que regulan la conformación de organizaciones políticas.

1.2. La Resolución 39 de 4 de junio de 1999 transgredió los preceptos citados, dado que el P. de la República, al crear la zona de distensión, incumplió las obligaciones que, de acuerdo con los artículos 2, 188 y 189 de la Carta, le corresponden.

1.3. La Resolución 40 de 4 de junio de 1999 quebrantó el artículo 6 de la Constitución Política, ya que, con la sola expedición de la misma, violó el principio de legalidad; y, el 14, parágrafo, de la Ley 418 de 1997, porque al momento de la expedición de aquélla, ya se había producido la incorporación de menores de edad a las FARC. 2. EL FALLO SUPLICADO

El 6 de septiembre de 2001, la Sección Primera de la Corporación denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

2.1. El reconocimiento del carácter político de las FARC, contenido en la Resolución 85 de 1998, de conformidad con los artículos 189 [3] de la Constitución Política y 8 de la Ley 418 de 1997, se origina en el hecho de que la organización tenga por objetivo la toma del poder, independientemente de que a sus miembros les sea imputable la autoría de violaciones al Derecho Internacional Humanitario, cuya consecuencia sería la eventual responsabilidad penal de los infractores; y, por tratarse de una organización distinta de los partidos o movimientos políticos, no se somete a los requisitos previstos en el artículo 108 de la Carta.

2.2. Según el artículo 8, parágrafo 1 [5], de la Ley 418 de 1997, el Gobierno Nacional estaba facultado para ubicar organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les reconociera carácter político, dentro de “precisas y determinadas zonas del territorio nacional”, de modo que la presunta comisión de delitos comunes en la zona de distensión, después de su creación, no estructura un cargo de inconstitucionalidad, puesto que se basaría en circunstancias posteriores a la expedición del acto acusado.

2.3. La decisión política de mantener la zona de distensión y los diálogos con las FARC le competía al Presidente de la República, como encargado de alcanzar los propósitos de paz que informan la Ley 418 de 1997.

2.4. El reclutamiento de menores de edad comporta la pérdida de los beneficios jurídicos previstos por la mencionada ley para los miembros de las organizaciones insurgentes, pero no la invalidación de los actos acusados.

2.5. La suspensión de las negociaciones o el levantamiento de la zona de distensión son decisiones que sólo le corresponde adoptar al Presidente de la República

2.6. El establecimiento temporal de la zona de distensión se basa en el artículo 4 de la Constitución Política, puesto que su finalidad es la de lograr el restablecimiento del orden público mediante negociaciones dirigidas a alcanzar un acuerdo de paz entre los representantes del Gobierno y las FARC. 3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

J.A.D.C. interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. Considera el impugnante -sin indicar concepto alguno de violación- que el fallo recurrido quebranta los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 170 del Código Contencioso Administrativo, por incurrir en una vía de hecho en razón de haber omitido la valoración de las pruebas aportadas al proceso (fl. 4, cuaderno 2).

Sustentó la censura, en síntesis, así:

3.1. La sentencia recurrida violó las mencionadas disposiciones, al haber omitido valorar las pruebas concernientes a la comisión de delitos en la zona de distensión.

3.2. El supuesto de hecho para que el Presidente de la República determinara la localización de las fuerzas armadas era la circunstancia de que en la respectiva zona no se conculcaran derechos de la comunidad ni se generaran conflictos sociales. Por tanto, si se constató que hubo tales violaciones y conflictos, como efectivamente...

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