Sentencia nº 50001233100019930405001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532876

Sentencia nº 50001233100019930405001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Septiembre de 2005

Número de expediente50001233100019930405001
Fecha22 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERACONSEJERO PONENTE: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZARBogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Radicación número: 50001233100019930405001

Proceso número: 15.122

Actor: M.L.S.B. Y OTROS

Referencia: CONSULTA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -

POLICIA NACIONAL - Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 31 de marzo de 1998, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declarar Administrativamente Responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte de los ciudadanos S.U.C. y E.A.B. CRUZ ocurridas con motivo de los trágicos hechos acaecidos el día 29 de Abril de 1993, en las circunstancias que dan los autos. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagarán por concepto de PERJUICIOS MORALES y por la muerte de S.U.C. y E.A.B.C., las cantidades de oro a las personas que a continuación se discriminan:

- Para Euripides Urriago Cubillos ( padre del occiso) mil gramos (1.000 grsms.) de oro fino.

- Para C.T.C.N. ( madre del occiso) mil gramos ( 1.000grms.) de orofino.

- Para C., J.A., A.A., E.M., B.M.,O.M., y M.U.C. ( hermanos) quinientos gramos (500 grms.) de oro fino para cada uno de ellos.

- Para M.L.S. B. (esposa) mil gramos (1000 grms.) de oro fino.

- Para M.J., D.F. y J.E. (hijos) mil gramos (1.000 grms) de oro fino para cada uno de ellos o quien sus derechos represente.

- Para A.B.G. (padre del occiso) mil gramos (1.000 grms.) de oro fino.

- Para A. O.C.C. (madre del occiso) mil (1000 grms.) de oro fino.

- Para A.C., R., L.O., J.E., A.C., L.S.,

- D.A., Y.A. y J.A.B.C. (Hermanos del occiso) quinientos gramos (500 grms.) de oro para cada uno de ellos. - Para C.G. de B. (Abuela del occiso) quinientos gramos ( 500 grs.) de oro fino.

TERCERO: Condenar a la Demandada a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de M.L.S.B. la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS MCTE ( $ 31.217.931.oo). Y por el mismo concepto las sumas que a continuación se relacionan quienes son hijos del occiso S.A.U.C.:

- Para D. F. U.S., la suma de cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y tres pesos mcte ($ 5.955.693.oo).

- Para J.E.U.S. la suma de Seis millones novecientos veintiséis mil sesenta y cinco pesos mcte. ($ 6.926.365 ) y,

- Para M.J.U.S. la suma de Cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos mcte ($4.744.468).

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

QUINTO

Esta sentencia se cumplirá conforme a los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A. SEXTO: Para la liquidación del gramo de oro se acreditará mediante certificado que al efecto expida el Banco de la República para la fecha de esta Sentencia. SEPTIMO: Si este fallo no es Apelado Consúltese de conformidad con el art. 184 del C. C. A ANTECEDENTES

  1. La demanda

    1.1. Grupo Familiar de U.C.. Exp. No 4050. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 1993, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta (fls. 25 a 53 del cdno No 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores E.U.C. (padre), C.T. C. de Urriago (madre), J.A., C., A.A., B.M., E. M., O.M. y M.U.C. (hermanos), así como M.S. (esposa), quien obra en su propio nombre y además en representación de sus hijos menores M.J., D.F. y J. E. U.S. ( hijos ) mediante apoderado judicial común demandaron a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional - para que se declare la responsabilidad patrimonial, por la muerte del agente de la Policía Nacional S.A.U.C. acontecida el 29 de abril de 1993 dentro de las Instalaciones del Cuartel de la Institución con sede en el Municipio de Acacias – Meta – tras disparársele al uniformado O.O. L.C. su arma de dotación oficial cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones.

    Los citados demandantes con base en los anteriores supuestos de hecho formularon las siguientes

    1.1.2 Pretensiones:

    1. POR PERJUICIOS MATERIALES.

      Se debe a la S.M.S. ( esposa ), M.J., D.F. y J.E.U.S. ( hijos ), o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de ayuda económica – lucro cesante- que venían recibiendo de su esposo y padre, el señor S.A.U.C..

      (…)

    2. POR PERJUICIOS MORALES.

      Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

    3. POR INTERESES.

      Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

      De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

      Se pagaran intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

    4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

      La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta ( 30 ) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (fls 26- 32 del C 1) 1.1.3 Los hechos

      Para el caso bajo estudio, son relevantes los siguientes:

    5. Para el 29 de Abril de 1993 hacia las 7 a.m., se encontraban prestando su servicio, los A. S.A.U.C., E.A. B. y O.O. L.C. en el Cuartel de Policía de Acacías ( Meta ).

    6. El Agente OSCAR ORLANDO LOZANO CARDENAS estaba provisto de una subametralladora UZI calibre 9 m.m y al manipularla imprudentemente, se produjo un disparo que lesionó a los A. S.A.U.C. y E. A. B., siendo trasladados de inmediato a un centro asistencial.

    7. Pocos minutos después falleció por efecto del disparo el A. S.A.U.C. y el 2 de Mayo del mismo año, dejó de existir el también uniformado E. A.B., no obstante los ingentes esfuerzos de los facultativos.

      4o El disparo se produjo porque el Agente LOZANO CARDENAS manipuló frente a sus compañeros la subametralladora (sic) imprudentemente haciendo ademanes de disparar en contra de una lora, que desde hace tiempo ha convivido en las instalaciones del cuartel como “mascota”.

    8. En estas condiciones, este hecho obedeció a una falta o falla en el servicio o en la administración, pues fue un agente de la Policía Nacional, quien estando en ejercicio de funciones oficiales y con el arma de dotación quien les causó las lesiones a los dos uniformados ya relacionados.

    9. Por razón de estos hachos inició investigación penal y disciplinaria el Comando de la Policía del Departamento del Meta.

    10. El protocolo de necropsia correspondiente al Agente SAUL ANTONIO URRIAGO CARRILLO indica los siguientes hallazgos: “H. frontal difuso, herida en cuero cabelludo, región occipital de 3 cms. de longitud”. Fractura occipital fosa posterior derecha”. L. cerebral severa, hemorragia subaracnoidea, hematoma intraparenquimatoso”.

      Al concluir se dice que falleció por “extensa laceración cerebral” y es firmado por el médico forense G.G.P.. (fls. 34- 36 del C 1)

      1.2. Grupo Familiar de B.C.. Exp. No 4261.

      Con fundamento en los hechos anteriormente relatados y dentro del término de caducidad de la acción, el señor J.A. B.C., formuló las siguientes pretensiones:

    11. POR PERJUICIOS MORALES.

      Se debe al actor, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil ( 1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

    12. POR INTERESES.

      Se debe al demandante, o a quien quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

      De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

      Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis ( 6 ) meses los de mora.

    13. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

      LA Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta ( 30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A . ( fls. 8-9 del C 1).

      1.3 Grupo Familiar de B.G.. Exp. 4058.

      Bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho atrás esbozados, los demandantes de este grupo familiar en el proceso de la referencia formularon las siguientes pretensiones:

      1. a LA NACION COLOMBIANA ( MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL), administrativamente responsable de las lesiones y posterior fallecimiento del Agente de la Policía Nacional E.A.B. CRUZ y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a A.B.G. ( padre ), A.O.C.D.B. ( madre ), ALBA CRISTINA, R., L.O., J.E., A.C., LUZ STELLA, DUBIA AMPARO, Y.A.B. CRUZ ( hermanos ), lo mismo que C.G. D.B. ( abuela ).

      (…)

    14. . POR PERJUICIOS MORALES.

      Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil ( 1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

    15. . POR INTERESES.

      Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quines sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

      De conformidad con el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

      Se pagarán intereses comerciales y transcurridos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR