Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-01046-01(14559) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532912

Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-01046-01(14559) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2005

Número de expediente66001-23-31-000-2002-01046-01(14559)
Fecha22 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 66001-23-31-000-2002-01046-01(14559)

Actor: J.J.G.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: VENTAS 1º a 6º BIM 1997

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó el impuesto sobre las ventas por los bimestres 1º a 6º de 1997 a cargo del demandante.

ANTECEDENTES

El señor J.J.G.S. presentó el 15 de mayo de 1998 ante la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos de P. proyectos de corrección de las declaraciones de IVA por los bimestres 1º a 6º de 1997.

Mediante Liquidaciones Oficiales de Corrección Nos. 00080, 00081, 00082, 00083, 00084 y 00085 del 10 de agosto de 1998 la Administración aceptó la totalidad de los proyectos presentados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Previa inspección tributaria, el 10 de noviembre de 2000 se notificó el Requerimiento Especial No. 160762000000117 del 10 de noviembre de 2000, el cual fue respondido oportunamente por el contribuyente.

La División de Liquidación de la citada Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900006 el 17 de mayo de 2001, notificada por correo el 24 del mismo mes y año.

El recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, fue resuelto por la Resolución No. 90017 del 14 de mayo de 2002, notificada por edicto desfijado el 13 de junio de 2002, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

DEMANDA

El señor J.J.G.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 900006 de mayo 17 de 2001 y de la Resolución No. 90017 del 14 de mayo de 2002, actos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P..

Como restablecimiento del derecho solicitó se decrete que el demandante no está obligado a pagar el mayor valor determinado por la Administración, en cuantía de $40.773.000 mediante los actos acusados y se condene en costas de conformidad con los artículos 171 y 172 del C.C.A., especialmente las agencias en derecho.

Señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: Artículos 4, 6, 23, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política y artículos 26, 27, 381, 589, 654, 655, 683, 684-1, 703, 705, 705-1, 706, 711, 714, 730, 731, 742, 743, 745, 755-3, 772, 773, 774, 775, 776 y 779 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se resume así:

  1. La notificación del auto de inspección tributaria de conformidad con el inciso segundo del artículo 706 del Estatuto Tributario, suspende el término de notificación del Requerimiento Especial respecto al impuesto investigado. Si la Administración Tributaria está adelantando una investigación a un contribuyente en materia de renta y complementarios, suspenderá exclusivamente el término de firmeza de la declaración tributaria que versa sobre el impuesto investigado, es decir del impuesto de renta y complementarios, y no del IVA o de la retención.

    El artículo 705-1 del E.T. sólo indicó el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenciones en la fuente del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del E.T., y señaló que son los mismos de su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. La norma condiciona el término de firmeza de las declaraciones tributarias de ventas y retención a la del impuesto sobre la renta, pero no señala que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial en materia de renta y complementarios por vía de extensión, suspenda a su vez el término de firmeza de las declaraciones tributarias de ventas y retención de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable, sin mediar un acto administrativo que así lo disponga.

    El auto de inspección tributaria dictado dentro del proceso, sólo hace referencia al impuesto sobre la renta por el año gravable 1997, materia diferente al impuesto investigado (ventas).

  2. Existe incongruencia entre el Requerimiento Especial No. 160762000000117 del 10 de noviembre de 2000 y la Liquidación Oficial de revisión No. 900006 del 24 de mayo de 2001 por concepto de IVA, pues las bases para la determinación del impuesto son diferentes.

    Mientras la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera no precisó en el requerimiento especial cuáles eran los indicios y el vínculo que la llevó a concebir que las cuentas de terceros correspondían a ingresos del contribuyente J.J.G.S., la liquidadora lo hace en la liquidación oficial, manifestando que la dirección informada por el cuentahabiente o el teléfono reportado por el tercero son elementos probatorios suficientes para adicionar los valores a su declaración privada, contrariando lo dispuesto en los artículos 711 y 712 del E.T.

    Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial en materia de renta la Administración no dio traslado de los expedientes del IVA que se tramitaban en la División de Liquidación, generando diferencias en la liquidación del impuesto y determinando un mayor valor por concepto de impuesto a las ventas y sanciones cuando no hay lugar a ello.

    La presunción de que trata el artículo 755-3 del Estatuto Tributario es desvirtuada por el contribuyente al demostrar que todos los ingresos figuran a su nombre y no a nombre de terceros, que la totalidad de las consignaciones figuran a su nombre, al igual que las cuentas corrientes y que todos los ingresos fueron declarados oportunamente.

    La sanción por inexactitud impuesta no procede toda vez que surge de la violación de las normas que imponen una obligación o un deber al administrado. La sanción es la consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico por parte del contribuyente, incumplimiento que no se ha verificado.

    OPOSICIÓN

    La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, por considerar que la entidad aplicó correctamente las normas legales.

    Precisó que al actor se le efectuó investigación tributaria por el año gravable 1997, para indagar sobre su situación bancaria, hecho que exige un análisis de listados, visitas bancarias, solicitud de extractos e información bancaria. No se visitó al contribuyente en su domicilio fiscal ya que la investigación se encaminó hacia la presunción de ingresos contenida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario.

    Al realizar la constatación directa de los hechos en la entidad financiera donde el actor tenía sus cuentas bancarias, efectuando seguimiento a sus cuentas y a las de sus empleados, familiares y asociados, operó la suspensión del término para practicar el requerimiento especial.

    Con fundamento en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario señaló: “... debemos partir de la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios, la cual ocurrió el día 09.06.98 con un SALDO A FAVOR por $149.997.000, visto a folio 2, saldo a favor que solicitó devolución el 11.08.98, fecha a partir de la cual se cuentan los dos (2) años para notificar el requerimiento especial: 11.08.00 como la Administración notificó Auto de Inspección tributaria N.. 160762000000030 el 05.05.00, folio 694 del expediente PD 97 98 06013, el plazo para notificar el requerimiento especial se prorrogó por tres meses más, o sea hasta el 11.11.00, por tanto los términos para practicar el requerimiento especial en IVA 5º Btre/97 son hasta el 11.11.00; el requerimiento especial del 5º Bimestre 1997 Nro. 160762000000117, fue notificado el 10.11.00, DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL”.

    Señaló que contrario a lo afirmado por el demandante, la DIAN efectuó visita al contribuyente por el impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre de 1997. El funcionario asignado para el efecto se trasladó a la dirección informada los días 12 de julio de 2000, 13, 18, 23, 26, 27 y 30 de octubre del mismo año, donde fue atendido por la contadora del demandante, realizando inspección a los libros y demás soportes de la contabilidad y como prueba de ello anexa fotocopias de las planillas de control diario de visitas.

    Afirmó que: “No es cierto que se haya revocado la investigación año gravable 1997, correspondiente al impuesto de renta y complementarios, por el contrario se CONFIRMÓ, Resolución Nro. 90001 del 26.02.02, fotocopia que se anexa como prueba, ya que tanto en esa investigación como...

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