Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00807-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533115

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00807-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente : HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).

R.. Exp.11001-03-15-000-2005-00807-00

Acción de tutela de Ananías Ubaque León contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro.

Primera Instancia. Fallo.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Ananías Ubaque León contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

1. ANTECEDENTES

A.U.L. instauró acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por cuanto, en su sentir, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la familia y a una vivienda digna, con la providencia de 3 de agosto de 2000 (folio 4). 2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

El actor solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la familia y a una vivienda digna. En consecuencia, pide que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobar la conciliación suscrita entre el accionante y la Caja Promotora de Vivienda Militar (folio 15).

El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que se compendian así:

2.1. El actor se vinculó al programa “Urbanización Maranatha” de Villavicencio, con el objeto de adquirir su vivienda. En consecuencia, suscribió promesa de compraventa con la Constructora El Triunfo Ltda.

2.2.- El accionante autorizó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que le girara a la constructora el dinero de sus ahorros, cesantías y subsidio de vivienda.

2.3.- La Caja adelantó un proceso de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de presentar una solución de vivienda para sus afiliados.

2.4.- El 26 de mayo de 1999 el tutelante y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, suscribieron un acuerdo conciliatorio, en el que ésta se comprometió a reconocer a aquél la suma de $26.100.526, los cuales debían destinarse sólo para obtener solución de vivienda.

2.5.- El Tribunal Administrativo del Meta, por auto de 8 de julio de 1999, improbó la conciliación, por cuanto consideró que el incumplimiento de la promesa de compraventa celebrada entre el actor y la Constructora El Triunfo Ltda no compromete la responsabilidad de la Administración, pues el hecho es atribuible a un tercero.

2.6.- La anterior decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 3 de agosto de 2000.

  1. TRÁMITE-PROCESAL

    La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2005. Por auto de 25 del mismo mes se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado (folio 166). En auto de 24 de agosto de 2005 se admitió la demanda; se ordenó notificar a las partes y se solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, informe sobre los hechos objeto de tutela (folio 170).

  2. OPOSICIÓN

    4.1.- La Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció en relación con los hechos objeto de tutela.

    4.2.- El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitó que se negara la acción. Consideró que ha dado cumplimiento a la ley y a las disposiciones que rigen la Entidad. Agregó que no existe la vulneración de ningún derecho, por lo cual la acción resulta improcedente (folios 179 a 182).5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el recurso de amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.

    A lo anterior se agrega que “[...] las actuaciones públicas que ya tienen mecanismos especiales para la protección de los derechos de las personas, como los tienen las sentencias de los jueces, no...

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