Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00286-01(3031-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2005
Fecha | 22 Septiembre 2005 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2003-00286-01(3031-03) |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00286-01(3031-03)
Actor: C.A.C.C.
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL; MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Conoce la Sala en única instancia, del proceso de nulidad instaurado por C.A.C.C. contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.ANTECEDENTES
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- El demandante obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación que se declare la nulidad del parágrafo único del Decreto 994 de abril 21 de 2003 por el cual se modificó el decreto 1073 de mayo de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988 en aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media.
El decreto demandado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
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- El texto es el siguiente: (se destaca en negrilla y subraya la parte demandada):
(abril 24)
por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 71 y 79 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 1073 de 2002 quedará así:
Artículo 3°. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.
Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.
Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto,
siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 3.- El actor le endilga el cargo de violación de los numerales 1º y 20º del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Considera que el parágrafo faculta a los empleadores que tienen a su cargo el pago de pensiones, para que hagan descuentos superiores al 50% en las mesadas pensionales a cargo, “…e inclusive podrán dejar sin mesada a los pensionados, violentando igualmente la protección legal y constitucional del mínimo vital que debe gozar todo trabajador…”
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- La...
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